ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:895A
Número de Recurso20940/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20940/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20940/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 380/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1217/18, otra de 5/9/18 , frente a la que se pretende recurso de apelación cuya preparación fue denegada por auto de 17/9/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de Norberto personándose como parte recurrente y en escrito de 26 de diciembre, formalizando este recurso de queja alegando: "... Entendemos que los motivos esgrimidos en nuestro anuncio de casación cumple la nueva regulación respecto de los motivos que pueden ser alegados en casación, a saber:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 852 de la LECr en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , sobre el derecho a la presunción de inocencia y principio de tutela judicial efectiva.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECr por error en la valoración de la prueba, al no existir ni prueba ni indicio de tal entidad para enervar la presunción de inocencia de mi defendido.

Tercero.- Al amparo del art. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado los arts. 24 y 120.3 CE , en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al principio de motivación de las sentencias en su vertiente del derecho al acceso a la prueba, así como al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías... "

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de enero dictaminó :" ...Procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Norberto se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 17/9/18, resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo ). El art. 852 LECrim sirve para ampliar las causales de casación cuando a tenor de la ley cabe tal recurso, pero no para acrecer las resoluciones susceptibles de casación ( ATC 40/2018, de 13 de abril ).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (Auto de incoación de Diligencias Previas) ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde se mencionan precedentes jurisprudenciales.

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno."

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Norberto contra auto de 17/9/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1217/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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