STSJ Galicia 5/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2019:116
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE GALICIA

SALA CIVIL Y PENAL

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0008442

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000038 /2018

S E N T E N C I A nº 5

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente

A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 38/2018) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo (rollo nº 78/2017 ), partiendo de la causa que con el número 1168/2017 tramitó el Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo por los delitos contra la salud pública de tráfico de estupefacientes y resistencia grave contra el acusado Justino . Son partes en este recurso, como apelantes el acusado, representado por la procuradora doña María Piñeiro Peña y defendido por la letrada doña Susana Rodríguez Couto y el Ministerio Fiscal; y como apelados los apelantes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes de hecho

PRIMERO : La sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha de 3 de julio de 2018 contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado sobre las 19:15 horas del día 06/06/2017, a la altura del número 10 de la C/Isaac Peral de Vigo fue sorprendido vendiendo a Millán una papelina conteniendo heroína a cambio de 10 euros, siendo el intercambio interrumpido por los agentes cuando ya había recibido el dinero pero no entregado la papelina al percatarse de la presencia de los agentes.

El acusado llevaba encima además de esa papelina otras tres, así como 334 euros. La heroína que le fue ocupada alcanza los 0,596 gramos con una pureza del 38,67%, y tiene en el mercado un valor de 40,71 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente y está incluida en las Listas 1 y IV de la Convención Única de 1961.

Tras la intervención policial y cuando tras ser informado de que estaba detenido como autor de un delito contra la salud pública se le dice que va a ser trasladado a dependencias policiales, el acusado adoptó una actitud agresiva diciendo a los agentes que "sois todos unos corruptos de mierda, no sabéis quién soy yo, esto os va a salir muy caro. Mañana cuando salga voy a ir a por vosotros".

El acusado lanzó cabezazos, patadas y puñetazos a los agentes, llegando a dar una patada al agente NUM000 en la mano derecha, cuando era introducido en el coche.

No consta que el agente con carnet NUM000 precisase asistencia médica como consecuencia de estos hechos."

SEGUNDO : El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"Condenamos a D. Justino , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de estupefacientes, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION y a UNA MULTA DE 122 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo procederse a la destrucción de la sustancia intervenida, aplicándose el dinero aprehendido al pago de la multa impuesta.

Y como autor de un delito de resistencia grave, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así coma al pago de las costas causadas en el procedimiento."

TERCERO : Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que impugnó el Ministerio Fiscal.

CUARTO : Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente y señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día ¿??.

HECHOS PROBADOS.- S e acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Justino .

Tres son los motivos que sirven a la representación procesal de Justino para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra el pasado 3 de julio. En el primero de ellos se denuncia error en la apreciación de las pruebas practicadas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por considerar que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervar aquel derecho. Como segundo motivo de recurso se vuelve a incidir en la errónea valoración de las pruebas a la que se acompaña la denuncia de una motivación arbitraria e irrazonable. Como tercer motivo de impugnación se expone la infracción del principio de tipicidad al que se refiere el artículo 25 de la Constitución Española , al haberse aplicado de forma errónea los artículos 368 y 550.1 del Código Penal .

En el desarrollo del primero de los motivos del recurso se afirma que del relato de hechos probados no se desprende que se hayan producido los delitos que sirven para fundamentar la condena del recurrente y así se indica que no hay prueba de que Justino se dedicara a la venta de estupefacientes ni tampoco que la droga incautada tuviera otro destino que el autoconsumo; no hay consumación de la venta. Se cuestiona el testimonio de los agentes que depusieron en el plenario en atención a las circunstancias que concurrían cuando supuestamente observaron la transacción. En relación con el delito de resistencia grave a la autoridad, no existe ninguna prueba de la lesión que se dice sufrió el agente y se niega la realidad de la existencia de un parte médico de asistencia al agente.

El segundo motivo de recurso contiene en su desarrollo un complemento del anterior.

La exposición del tercer motivo de recurso se centra en considerar que en atención a la escasa cantidad de droga aprehendida no es posible concluir que la misma se dedicara al tráfico de donde no resulta aplicable el artículo 368 del Código Penal ; como mínimo el tipo a considerar sería el del párrafo segundo del precepto anterior. En relación con la aplicación del artículo 550.1 del Código Penal se afirma que no se ha acreditado la gravedad de la conducta del acusado, lo que implica la necesaria absolución del mismo.

Segundo .- La sentencia del Tribunal Supremo 438/2018, de 3 de octubre señala que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron ". La referencia al control casacional, en atención a que la sentencia impugnada no fue objeto de recurso de apelación ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, puede entenderse referida al recurso de apelación toda vez que en aquellas resoluciones el control casacional suplía la carencia de segunda instancia en el proceso penal español. En este caso no puede atenderse a la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La Sala detalla cómo llega a la conclusión de que el acusado llevó a cabo una venta de droga particularizando las pruebas en las que se apoya para tener por cierta aquella. Se razona que la conclusión alcanzada trae base en la declaración de los agentes de policía que circulaban en el furgón policial que indicaron que vieron cómo Justino hablaba con un chico y que éste le dio al acusado un billete de 10 € sin que Justino le entregara la correspondiente contraprestación, precisamente por advertir la presencia policial. Pero además, se revela, la entrega del dinero fue reconocida por Millán , comprador de la sustancia. Y razona la sentencia que el testimonio de los agentes queda ratificado por la manifestación de Millán , elemento de corroboración de su valoración. Precisamente esa circunstancia muestra que las imprecisiones sobre las condiciones desde las que se produjo la observación de los agentes del intercambio carecen de sustantividad. A lo anterior se añade la declaración de Millán que muestra de manera inequívoca la realidad de la compra de la droga a Justino , la presencia de los 10 € en poder de Justino , precio de la venta, que Millán no tenía ni dinero ni drogas. Finalmente se debe...

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