STSJ Navarra 1/2019, 3 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2019:2
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1/2019
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a tres de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 11/2018, contra la sentencia dictada el pasado día 31 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 470//2016 , dimanante a su vez del Procedimiento sumario ordinario número 1187/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona por un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , 180 1. 1 ª, 192 y 74 del Código Penal ; un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ; siendo APELANTES los acusados Ricardo y Rodrigo , en libertad provisional por esta causa, representados por los Procuradores de los Tribunales Dña. Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y D. Bartolomé Canto Cabeza De Vaca, respectivamente y dirigidos por los Letrados D. Javier Asiáin Ayala y D. Iván Jimeno Moreno, respectivamente y APELADA la acusación particular ejercida por Constanza , representada en la causa por la Procuradora Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide y dirigida por la Letrada Dña. Ana Clara Villanueva Latorre y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Con fecha 31 de Mayo de 2018 , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: En atención a lo expuesto FALLAMOS , que: A.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS: 1.- A Ricardo , como responsableen concepto de autor de un delito de agresión sexual, conacceso carnal (violación), previsto y penado en los Arts. 178 y 179 del Código Penal , sin que concurran circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular. Declarando de oficio las costas procesales correspondientes a un delito leve de lesiones. Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 15 años. E igualmente le imponemos la medida de cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a la denunciante, en la suma de 35.966, 5, €; así como la mitad de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la totalidad de los gastos derivados del tratamiento psicológico seguido por la denunciante como consecuencia de estos hechos. Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- A Rodrigo , como responsable en concepto de autor de un delito de agresiónsexual, con acceso carnal (violación), en grado de tentativa, con la cualificación por actuación conjunta previsto y penado en los Arts. 178 , 179 y 180.1.2ª, del Código Penal en relación con los Arts. 191 y 16.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21. 7ª, a la pena de SEISAÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular. Declarando de oficio las costas procesales correspondientes a un delito leve de lesiones. Asimismo le imponemos a la prohibición de acercamiento a la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros así como la prohibición de comunicación , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 13 años. E igualmente le imponemos la medida de cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad la pena privativa de libertad. En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a la denunciante, en la suma de 35.966, 5, €; así como la mitad de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la totalidad de los gastos derivados del tratamiento psicológico seguido por la denunciante como consecuencia de estos hechos. Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS: A Ricardo y a Rodrigo , del delito leve de lesiones del que venían acusados. Declaramos de abono, para el cumplimiento de la pena de prisión que imponemos a los condenados, la totalidad del tiempo en que han estado provisionalmente privados de libertad en esta causa, incluyendo en dicho cómputo, los días en que estuvieron detenidos".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales de los acusados Ricardo y Rodrigo interpusieron contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a sus representados del delito y la condena impuesta a los mismos en la sentencia recurrida.

CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación de los recursos que la impugnaban.

QUINTO .- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 11/2018, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 18 de Octubre de 2018.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:" La Sala examinada la prueba practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.- Sobre las 0:30 del día 15 de mayo de 2016 la denunciante, acudió junto a una amiga y tres amigos al bar Paradise, sito en la calle Cuesta de la Reina de esta ciudad. Anteriormente, había estado consumiendo bebidas alcohólicas con estas personas, sin cenar.

En el bar Paradise, se hallaba el procesado Ricardo , nacido Santa Cruz ( Bolivia ), el NUM000 de 1989, sin antecedentes penales cuyos restantes datos de identidad constan en autos.

La denunciante y este procesado, no se conocían con anterioridad; mientras que la denunciante permanecía con sus amigos en un momento determinado, se cruzaron las miradas, a partir de lo cuál en alguna ocasión, bailaron juntos y se besaron; igualmente ambos bebieron y se intercambiaron los números de teléfono móvil.

La denunciante le dijo al procesado, que se iba al bar Candela, con sus amigos, quedándose este en el bar Paradise.

B.- En hora no determinada, en todo caso a partir de 1:30:01, el procesado y la denunciante coincidieron en el bar Candela, sito en la calle Monasterio de Iratxe 24, estuvieron juntos bailando y abrazándose.

Ricardo y la denunciante salieron juntos del bar Candela, sobre las 2:40 horas; desde este lugar se dirigieron a la bolsa de estacionamiento de vehículos, situada en paralelo al lateral del inmueble número 19 de la calle San Roque, donde está situado el bar Euphoria.

En este lugar, Ricardo , con ánimo libidinoso introdujo su pene en la vagina de la denunciante, contra la voluntad de ésta, quien mostró su oposición a esta pretensión sexual del procesado, hasta el punto de que la penetración y el mantenimiento de relaciones sexuales por vía vaginal, provocó la contractura del músculo elevador del ano, zona perianal. Llegando a eyacular Ricardo , en la vagina de la denunciante.

C.- Instantes después, aparecieron en el lugar de los hechos el procesado Rodrigo , nacido en la República Dominicana, el NUM001 de 1994, sin antecedentes penales cuyos restantes datos de identidad constan en autos, junto a otra persona de raza negra y con menor estatura que dicho procesado, quien no ha sido identificado.

Rodrigo , era conocido de la denunciante, tenían contacto a través de redes sociales y se saludaban cuando se veían.

El procesado Ricardo , quien no conocía a Rodrigo , al observar que este llamaba a la denunciante por su nombre, se apartó.

Rodrigo , en determinado momento agarró fuertemente el pelo de la denunciante, dándole tirones hacia atrás tratando de introducirle, contra la voluntad de ésta, con ánimo libidinoso el pene en la boca, sin que se haya acreditado que lograra la introducción, al tiempo que el varón desconocido la sujetaba por detrás.

Como consecuencia de esta maniobra de sujeción intensa del cuello y cabeza, la denunciante sufrió una contractura de la musculatura cervical.

D.- Poco después de las 3:04 horas, los agentes NUM002 y NUM003 , siguiendo las indicaciones de los testigos presentes en el lugar, detuvieron a Ricardo , a la altura de la sucursal de Caixabank, en la calle San Roque.

Por su parte, los agentes NUM004 y NUM005 , por las mismas indicaciones, detuvieron en la calle Virgen del Puy a Rodrigo , cuando...

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