STS, 4 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:7006
Número de Recurso1635/1986
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares

Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Julián Caballero

Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Veinte de Madrid, instruyó sumario con el número 100 de 1982, contra Carlos Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha

    capital, que con fecha 4 de Octubre de 1985, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 21 de Agosto de 1982, el procesado Carlos Antonio , mayor de edad y condenado en sentencia 3 de Marzo de 1982, por realización arbitraria del propio derecho a pena de multa, con antecedentes policiales de detenciones por venta de drogas, fue detenido por la policía quesospechaba se seguía dedicando a éste ilícito comercio, y al practicar un registro en su domicilio situado en la calle DIRECCION000 , bloque NUM000 , portal NUM000 , piso primero, se le encontraron en un

    armario, sesenta kilos de la sustancia tóxica y nociva para la salud

    conocida como "hachís", que el procesado había comprado a persona no identificada y pensaba vender en su beneficio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA condena al procesado Carlos Antonio , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública de los artículos

    344.1º y 2º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Dése a la droga el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil a efectos de rectificar el error padecido en la suma que se fija como de solvencia parcial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Carlos Antonio , basó su recurso en el siguiente motivo: Unico. Por infracción de Ley, en base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de derecho al imponer la pena.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 1 de los corrientes. Habiendo comparecido el Letrado defensor delrecurrente D. Manuel Gómez de la Borbolla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso difícilmente hubiera superado el trámite tras la entrada en vigor de la Ley

21/1988, de 19 de Julio, que dió vida a las nuevas causas de inadmisión recogidas como 1ª y 2ª en el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente fue condenado en la instancia como autor de un delito de tráfico de drogas (hachís), de notoria importancia (sesenta kilogramos), sin circunstancias modificativas, a la pena única de tres años de prisión menor (grado medio de dicha prisión), y ahora impugna aquella Sentencia denunciando, al amparo del número 1 del artículo 849 de la repetida Ley, la imposición de "una sanción superior a la correspondiente a la aplicación del artículo 344, párrafo 1º y 2º del Código Penal, en relación con el artículo 61.4º del mismo texto legal", argumentando para ello que el volumen de la droga parece haber sido valorado doblemente y que él carecía de trabajo y precisaba alimentar a sus hijos.

SEGUNDO

La inviabilidad del recurso es clara. El subtipo agravado por la notoria importancia de la droga intervenida eleva a prisión menor la pena de arresto mayor prevista para el delito básico cuando se trata de sustancia no gravemente nociva para la salud. Luego, la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal deja al Juzgador "a quo" la elección entre los grados mínimo y medio, y ello dentro de una absoluta discreccionalidad que no tolera revisión alguna, según puede verse, por todas, en la Sentencia de 19 de Septiembre de 1988, rica en citas jurisprudenciales. De otro lado, tal vez resulte oportuno advertir que la considerable cantidad de hachís aprehendido, superior en sesenta veces al límite en que se inicia la agravación (un kilogramo), abunda decididamente en el acierto de la Audiencia Provincial de Madrid, al fijar la prisión en aquel "quantum", tanto más cuanto que el relato fáctico nada recoge sobre aquellos problemaslaborales y familiares que ahora menciona el procesado.

TERCERO

Conviene añadir, para terminar, que no se comprenden los esfuerzos del recurrente en el sentido de alegar, como argumento comparativo, que la multa impuesta de 30.000 pesetas se mantiene en su grado mínimo. Aparte de que la individualización de la multa se somete al régimen especial del artículo 63 del Código Penal, en el que se atiende fundamentalmente al caudal o facultades del culpable (lo que parece conllevar la inexistencia de grados internos), es lo cierto que, si bien el Fiscal solicitó la imposición de una multa conjunta de 30.000 pesetas, la Audiencia omitió toda referencia a esta última, y no se olvide, de otro lado, que la elevación punitiva correspondiente a este subtipo agravado abarca tanto a la sanción privativa de libertad como a la pecuniaria.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de Octubre de 1985, en causa seguida

a dicho procesado, por delito contra la salud púlbica. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere

a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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