ATS, 1 de Febrero de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:798A |
Número de Recurso | 113/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 113/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 113/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid dictó con fecha 15 de febrero de 2017 sentencia desestimatoria del P.A. 245/2016 , interpuesto por D. Bartolomé contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 30 de mayo de 2016, que le impuso una sanción de multa por infracción del artículo 38.2 de la Ley 17/97, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas .
La representación procesal de D. Bartolomé preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, por auto de 15 de febrero de 2018 , acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que la sentencia no es susceptible de tal recurso, de conformidad con el art. 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por cuanto que la materia sancionadora no se integra entre las contenidas en el artículo 110 de la misma Ley . Añadió el Juzgador de instancia que el escrito de preparación, además, no cumplía los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA .
D. Bartolomé (representado ante este Tribunal Supremo por la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona) ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que la sentencia de instancia es recurrible en casación por contener doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y reproduciendo las manifestaciones vertidas en al escrito de preparación.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, en este caso, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos; y además la materia del litigio no se incluye dentro de las contempladas en los precitados artículos 110 y 111.
Por tanto, la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por el Juzgado es plenamente correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .
Por consiguiente, y sin necesidad de examinar las demás razones por las que se tuvo por no preparado el recurso de casación, procede desestimar el recurso de queja.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 113/2018 interpuesto por D. Bartolomé , contra el auto de 15 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Madrid (P.A. 245/2016 ), y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia