SAP Barcelona 41/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJORDI SANS SANCHEZ
ECLIES:APB:2019:449
Número de Recurso615/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120138254373

Recurso de apelación 615/2017 -BS

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1922/2013

Parte recurrente/Solicitante: Debora

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Sergio Mercé Klein

Parte recurrida: Alberto

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: Victor Manuel Castello Fenollosa

SENTENCIA Nº 41/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Federico Holgado Madruga

Jordi Sans Sanchez

Barcelona, 30 de enero de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1922/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de Alberto representado por el Procurador Carlos Vargas Navarro, contra Debora representada por la Procuradora Mª. Teresa Aznarez Domingo y contra CONSTRUCTORA 973, S.L. y BUSINESS CERAMICAS, S.L.. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Debora contra la Sentencia dictada el día 07/02/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Alberto contra Doña Debora, Constructora 973, SL y Bussines Cerámicas S.L. y en consecuencia, condeno a:

Bussines Cerámicas, SL y a Doña Debora, de forma solidaria, a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar los siguientes defectos constructivos:

-Fisuración vertical superficial del muro de cerramiento de la parcela de hormigón armado.

-Defectos en las juntas de dilatación del muro de cerramiento de la parcela de hormigón armado.

-Existencia de huecos y coqueras en toda la superficie del muro de cerramiento de la parcela de hormigón armado.

Condeno a Constructora 973 SL y a Doña Debora, de forma solidaria a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar los siguientes defectos constructivos:

- Defectuosa colocación del revestimiento cerámico en escaleras exteriores.

- Defectos en el revestimiento cerámico exterior en pavimentos verticales por utilización de material de agarre inadecuado.

- Defectuosa colocación del revestimiento cerámico en pavimento vertical de la terraza posterior.

- Falta de protección de la tela asfáltica de la cubierta invertida con acabado de grava.

- Filtraciones de agua hacia el sótano desde la terraza superior.

- Defectuosa colocación del pavimento interior de la vivienda.

Condeno a Doña Debora a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar el siguiente defecto constructivo:

- Falta de sifones en los platos de ducha y de rejillas de ventilación en el baño interior y el ropero.

Condeno a Constructora 973 SL a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar los siguientes defectos constructivos:

- Defectuosa colocación del pavimento de las terrazas y las veredas exteriores.

- Defectuosa colocación en el revestimiento cerámico del muro de cerramiento frente a la parcela.

- Defectuosa unión entre placas cartón-yeso de los paramentos interiores.

- Defectuosa colocación de los revestimientos cerámicos interiores en los baños.

- Defectuosa ejecución de las terminaciones perimetrales y rejuntado de la bañera de baño.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Debora recurrió en apelación la sentencia y dado traslado a la parte contraria se opuso en tiempo y forma legal. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 17 de enero de 2019.

Tercero

En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antecedentes del debate

La parte actora, Alberto, formula demanda de juicio ordinario en reclamación de la reparación de un conjunto de defectos constructivos aparecidos en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Vilanova del Vallés, obra de la que el demandante es propietario y fue además promotor y en la que intervinieron los codemandados Debora como arquitecto técnico y las mercantiles Constructora 973 SL y Business Cerámicas SL como constructoras. Tal reclamación la funda tanto en la Ley de Ordenación de la Edificación como, acumuladamente respecto de las constructoras, en la acción de responsabilidad contractual derivada de los arts. 1101 y concordantes del Código Civil

Frente a tales pretensiones, la única parte demandada comparecida Debora opuso la caducidad de la acción ejercitada, su falta de responsabilidad por los defectos objeto de demanda por ser imputables a otros agentes constructivos o al propio demandante en su condición de autopromotor y por la mala conservación de la finca, así como la pluspetición en cuanto a la valoración de los defectos reclamados.

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda y, en cuanto a la Sra. Debora, la condenó a la reparación de parte de los defectos reclamados, algunos solidariamente con Business Ceramica, otros solidariamente con Constructora 973, y uno sólo de los defectos en responsabilidad exclusiva.

Segundo

Motivos de apelación

La representación procesal de Debora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, fundado en los siguientes motivos:

Prescripción de la acción ejercitada y preclusión del plazo de garantía del art. 18 LOE .

Error en la valoración de la prueba en cuanto a que los defectos constructivos apreciados en la sentencia no son responsabilidad del arquitecto técnico.

A todos los motivos se opone la parte apelante manteniendo que la acción ejercitada no ha precluido ni prescrito y que los defectos constructivos, cuya realidad no niega la parte apelante, le son imputables en su condición de arquitecto técnico de la obra.

Tercero

El plazo de ejercicio de las acciones de la LOE. Caducidad, prescripción y plazo de garantía.

El recurso de apelación insiste en el argumento de la contestación a la demanda en cuanto a que los defectos objeto de demanda son defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras y que, por tanto, les resulta de aplicación el plazo de garantía de un año del art. 17.1"in fine" LEC, plazo que había transcurrido antes de la primera reclamación extrajudicial planteada mediante el burofax de 22-11-2011 aportado como doc. 25 de la demanda y antes del informe pericial de la parte actora de fecha 4-7-2012 en cuanto a los defectos que no se reclamaron en el burofax.

La sentencia de instancia considera que todos los defectos a cuya reparación condena de forma solidaria o exclusiva a la apelante son defectos que afectan a la habitabilidad o funcionalidad de la obra, por lo que el plazo aplicable es el de tres años del art. 17.1.b) LOE, que considera que no se ha cumplido.

Debe recordarse, como doctrina común a todos los defectos de la construcción regulados en el art. 17 LOE, nacida ya en la interpretación del art. 1591 CC, que para que nazca la acción para su resarcimiento, es necesario que el vicio se exteriorice dentro del plazo legal de garantía ( STS 3-12-94, con cita de otras), siendo carga de la prueba de la parte actora tanto la de acreditar la existencia del defecto como su exteriorización en el plazo de garantía ( STS 17-6-2002 ), y quedando fijado el "dies a quo" del cómputo del plazo de garantía como el de la fecha de recepción de la obra, sin reservas o la fecha de subsanación de éstas ( art. 17.1 LOE ). Los plazos de garantía del art. 17.1 LOE, no son de prescripción ni de caducidad, sino de garantía y no son susceptibles de interrupción ni suspensión.

Además de lo anterior, el art. 18 LOE regula la prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad del art. 17 LOE, con un plazo de dos años, a contar desde que la acción nace, es decir, desde que se manifiesta el defecto constructivo, pues para que se inicie el cómputo de la prescripción de una acción es necesario que ésta haya nacido y pueda ejercitarse ( art. 1969 CC ), lo que no tiene lugar hasta que no hay una manifestación externa del defecto constructivo. Este plazo, como todos los de prescripción, es susceptible de interrupción y suspensión.

En el presente caso, la demanda afirma que los defectos objeto de reclamación empezaron a manifestarse cuando el actor se trasladó con su familia a vivir a la finca "a primeros del mes de enero de 2010". No consta la fecha cierta de entrega de la obra mediante el acta de recepción regulada en el art. 6.2 LOE, pero tampoco se discute expresamente en la contestación que la misma se produjera entre la emisión del certificado final de obra (15-12-2009 según el doc. 23 de la demanda) y la fecha en que el actor afirma que entró a vivir. En cualquier caso, resulta de aplicación el art. 6.4 LOE, según el cuál "Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito." Ello implica que la obra debe entenderse entregada 30 días después del certificado final de obra, esto es el 15-1-2010, fecha que supone el "dies a quo" para el cómputo del plazo de garantía,...

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