ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:675A
Número de Recurso841/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 841/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 841/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Belinfruit, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 514/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas presentó escrito en nombre y representación de Belinfruit, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª José Bueno Ramírez presentó escrito en nombre y representación de Banco Popular Español, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia 30 de mayo de 2018 de se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Por escrito de 18 de junio de 2018, TTI Finance, S.A.R.L. solicitó que se acordase en su favor la sucesión procesal de Banco Popular Español, S.A., y se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por auto de 11 de diciembre de 2018 se aprobó la sucesión procesal de Banco Popular Español, S.A. en favor de TTI Finance, S.A.R.L. por transmisión del objeto litigioso.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante en la oposición cambiaria y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 7 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Según el recurso, la entidad financiera va en contra de sus propios actos ya que en la demanda principal alegó que había adquirido en pagaré por endoso y posteriormente, en el acto de la vista, alegó que lo había adquirido por cesión ordinaria.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 14 , 17 y 96 LCCh , art. 347 CCom y art. 1212 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del contrato de descuento bancario, diferente a una cesión ordinaria de crédito.

En síntesis, se argumenta que nos encontramos ante un apagaré emitido "no a la orden", trasmisible mediante cesión de crédito, y la sentencia recurrida ha considerado que un contrato de descuento bancario es equiparable a la cesión ordinaria, cuando la doctrina jurisprudencial establece que el contrato de descuento es un contrato autónomo del negocio subyacente.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que, aunque se cita en un precepto sustantivo, lo que plantea es una cuestión relativa a los actos propios del demandante en su actuación procesal, al considerar que se ha producido en el acto del juicio una modificado de los términos de la demanda.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

Con independencia de que se pretende justificar el interés casacional con base en una doctrina que no contempla el supuesto concreto, el recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida considera acreditado, a la vista de la cláusula 8.ª del contrato, que dicha cesión se pactó.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Belinfruit, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 514/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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