ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:660A
Número de Recurso3406/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3406/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3406/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cerquia Urbania S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 191/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1265/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Cerquia Urbania S.L., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Ana M.ª Espinosa Troyano, en nombre y representación de Hercesa Inmobiliaria S.A., - Quabit Inmobiliaria S.A. U.T.E.-, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente, demandada y apelante, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena dineraria, en reclamación del pago de certificaciones de cuotas de urbanización ejecutadas, por importe de 1.173.113,20 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , superior al límite legal de 600.000 euros, lo que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto de los presentes recursos, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada condenada en la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda y condense confirma a la entidad demandante al pago de 1.173.113,20 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición sobre el recurso extraordinario por infracción procesal en el apartado segundo referido al motivo impugnatorio e infracciones procesales que se denuncian, la parte recurrente distingue dos subapartados (destacando rúbrica en negrita) :

"

  1. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción hubiere podido producir indefensión.

    Al amparo del ordinal 3º del citado artículo 469.1 LEC se denuncia infracción del artíulo 460.2 , 3º LEC -en relación con sus artículos 281 a 283, y con el artículo 24 de la Constitución (CE ).

    Dicha infracción trae causa de la inadmisión por la Audiencia Provincial del recibimiento a prueba del recurso de apelación, y la consiguiente negativa a incorporar a los autos dos resoluciones administrativas de fecha posterior a la apertura del plazo para sentenciar, relevantes para la resolución del recurso (LAS RESOLUCIONES MUNICIPALES)

  2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    Asimismo, y al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 465.5 LEC -en relación con su artículo 456.1 y con el artículo 24 CE -.

    Esta segunda infracción tiene origen en que la Audiencia Provincial rechazó expresamente en su Sentencia, resolver una de las alegaciones contenidas en nuestro recurso de apelación, por entender (erróneo criterio de esta parte) que se trataba de una cuestión nueva, que no había sido planteada en primera instancia".

    A continuación en otro apartado -también segundo- expone las actuaciones por las que considera acreditada la exigencia del artículo 469.2 LEC , reclamando en la instancia pasando luego a desarrollar las infracciones denunciadas.

    El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura del escrito de interposición del recurso ( artículo 473.2 LEC ), porque debió formular cada infracción en un motivo diferente y no en subapartados dentro de un motivo impugnatorio, y los motivos numerados correlativamente estructurados a su vez en encabezamiento y desarrollo, pero en todo caso el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ) por las siguientes razones:

  3. En cuanto a la primera infracción denunciada, del artículo 460.2.3.º LEC , al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , porque la Audiencia Provincial no inadmite prueba referente a hechos de relevancia para la decisión del pleito, sino que inadmite documentos administrativos referidos a los requisitos o presupuestos necesarios para acudir a la vía de apremio en reclamación de las cuotas de urbanización, que no son relevantes para la resolución del litigio, correspondiendo al Tribunal la valoración y determinación de la obra ejecutada como resultado de la valoración de la prueba. La parte recurrente alega indefensión que no justifica, eludiendo la delimitación del objeto litigioso en los términos en que se planteó el debate y que fija la sentencia recurrida en la reclamación de cantidad, como cuota, por obras ejecutadas. La Audiencia valora si procede o no la admisión de la prueba y su denegación, conforme a lo expuesto, permite concluir que la Sala a quo, al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba documental actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 CE , es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ) y debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo hay indefensión por razón de la prueba cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero , 165/2001, de 16 de julio , 168/2002, de 30 de septiembre , 1/2004, de 14 de enero , 88/2004, de 10 de mayo , y 109/2005, de 9 de mayo , entre otras). b) En cuanto a la infracción denunciada en el segundo subapartado de los artículo 218.1 y 465.5 LEC , al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento, porque ofrece su propia interpretación de la argumentación jurídica de la sentencia, para combatir en definitiva la valoración de la prueba, en concreto la pericial de la Sra. Otero, de la que no resultan acreditados los hechos en los que la demandada basaba su oposición a la demanda. La parte recurrente extracta los diferentes apartados en los que ha referido incumplimiento por el Agente Urbanizador de las obras, para combatir lo que considera falta de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas e indebida consideración de cuestión nueva la relativa a la inejecución simultánea de las obras en los dos sectores urbanísticos. Ahora bien, la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba, lo que concluye acreditado es que lo reclamado se corresponde con lo ejecutado, y desestima los motivos de impugnación referentes al error de la valoración de la prueba sobre el cumplimiento defectuoso del contrato, descartando la diferencia de volumen entre lo ejecutado y lo certificado, que oponía la parte demandada, teniendo en cuenta la prueba pericial -que atendían a la obra efectivamente realizada en los diferentes sectores- en el examen de si lo reclamado se corresponde o no con lo ejecutado. Lo que la sentencia refiere ser cuestión nueva, no es que se hubieran realizado unas u otras obras con diferente alcance en los diferentes sectores, sino la alegación de que existiera la "necesidad", una obligación de realización simultánea -incumplida-, que es lo que plantea el recurrente en apelación, para fundar su oposición al pago de la obra ejecutada. En la medida en que ello es así ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida pues la misma resuelve sobre las pretensiones formuladas en la demanda, teniendo en cuenta lo convenido, el resultado de la prueba y las normas sobre la carga de la prueba, sobre los hechos alegados que pudieran obstar el pago de la cantidad reclamada; no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , con expresión en el apartado segundo como motivo impugnatorio, de las infracciones que se denuncian, que luego se desarrollan, en cuatro apartados: I) Infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1288 CC ; II) Infracción de los artículos 1256 y 1258 CC en relación con artículo 2.3 CC y del principio general de irretroactividad que inspira nuestro ordenamiento jurídico; III) Infracción del artículo 1258 CC , en relación directa con el artículo 142 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; IV) Infracción por inaplicación del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes causas: (i) Incumplimiento de los requisitos de estructura y encabezamiento y desarrollo de los motivos -o apartados- ( artículo 483.2.2.º LEC ). Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos, sin admitirse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, debiendo constar en el encabezamiento de cada motivo la cita precisa de la norma infringida, y además el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada). Requisitos que no se cumplen en el presente supuesto en el que se estructura en apartados, sin más encabezamiento que la cita de las normas infringidas, obligando en definitiva a esta sala a entrar en el estudio de la fundamentación de cada apartado para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Pero además el recurso de casación, en todos sus apartados, incurre en causa de inadmisión de (ii) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por hacer supuesto de la cuestión formulando su impugnación desde la afirmación de lo que la sentencia no declara acreditado y porque la parte recurrente plantea cuestiones que carecen de trascendencia para el fallo teniendo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en una propia interpretación del convenio -suscrito entre la parte actora y el Ayuntamiento de Guadalajara- y una propia valoración de la prueba -informe jurídico y acuerdos de Pleno del Ayuntamiento- en el apartado "I" fija como hecho que el dies a quo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de ejecución de las obras, es el 11 de mayo de 2009 y no la fecha que fija la sentencia recurrida asumiendo la interpretación del informe municipal (25 de enero de 2012), y en los demás apartados (II, III y IV), con base en diferentes infracciones normativas, parte de ese dato para mantener en definitiva el incumplimiento del plazo de ejecución por parte de la actora que determinaría la desestimación de la demanda. Pues bien, pese a la argumentación de la recurrente en el motivo impugnatorio de casación, formula su impugnación desde la afirmación de un dato fáctico como es la determinación del dies a quo (el 11 de mayo de 2009), que no fija la sentencia recurrida pero además, si bien la sentencia dictada en primera instancia atendía a problemas con la disponibilidad del terreno que llevaron a una prórroga del plazo sin poder imputarse retraso a la demandante, la sentencia recurrida objeto del presente recurso de casación, no entra en el examen de la determinación o posible incumplimiento del plazo, descansando su razón decisoria para desestimar la apelación con base en esa causa no en el cumplimiento en plazo, sino en el hecho de que la demandada se ha beneficiado de la obra ciertamente ejecutada, cuyo pago es lo que reclama, razonamiento y cuestión que no se atacan debidamente en los diferentes apartados del motivo de casación, todos con sustento en el hecho de iniciarse el cómputo del plazo en el año 2009, y no en el 2012, cuando este dato, de acuerdo con la razón decisoria de la sentencia, carece de relevancia para el fallo. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, tampoco desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia para la obtención de un pronunciamiento favorable.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cerquia Urbania S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 191/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1265/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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