ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:691A
Número de Recurso3451/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3451/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3451/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cervecerías Joaquín, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 120/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 344/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Cervecerías Joaquín, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Alaejos Guinea, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Cervecerías Joaquín, S.L., solicita la condena de la entidad BBVA a pagar a la actora la suma de 182.405,85 euros correspondiente al remanente de adjudicación de la subasta de las fincas 9250 y 9251 realizadas en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 9067/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas, todo ello en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto.

Como cuestión previa resulta necesario precisar que la parte demandante adquirió mediante sendas escrituras públicas de compraventa de fechas 4/2/2010 y 10/11/2010 las fincas registrales 9250 y 9251 del Registro de la Propiedad de Cangas, estando ambas gravadas con hipoteca a favor de la entidad BBVA. En el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 9067/2010 se siguió por la entidad BBVA proceso de ejecución contra dichas fincas y otras, siendo convocada subasta por resolución de 20/9/2011, publicándose edicto en esa fecha. La subasta se celebró el 21/11/2011, no compareciendo postor alguno, por lo que, tal y como se reseña en el acta, se concedió al ejecutante, con base en el art. 671 LEC el plazo de 20 días a fin de que, si le conviene, solicitase la adjudicación del bien objeto de subasta en los términos de dicho artículo. La ejecutante presentó en plazo escrito solicitando la adjudicación de los bienes de la subasta por lo que se le debe por todos los conceptos y con fecha 1/10/2012 se dictó Decreto en la que se adjudicaron a BBVA las fincas objeto de la subasta (entre las que se encuentran las 9250 y 9251) por la suma que se le debe por todos los conceptos, que se fijó en 789.523,29 euros, con la facultad de ceder el remate a un tercero. Dicha resolución devino firme al no ser recurrida. Consta acreditado que la entidad "Cervecería Joaquín, S.L." se había personado en el citado procedimiento de ejecución hipotecaria y que con fecha 22/6/2012 había presentado escrito en el que se solicitaba que se requiriera a la ejecutante a fin de que pusiera a disposición de la misma los importes correspondientes a remanente partiendo de la adjudicación de las fincas por el 60% de su valor a efectos de subasta. Con fecha 2/10/2012 se dictó diligencia de ordenación respecto a dicha pretensión con remisión a lo acordado en el Decreto de 1/10/2012, sin que conste que la misma haya sido recurrida. La pretensión de la ahora demandante se reiteró en escritos posteriores y fue denegado mediante Decreto de 10/3/2014, Auto del Juez 14/5/2014 (resolutorio del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto) y Auto de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16/10/2014 (que resolvió desestimando el recurso contra la resolución del juez al declarar que el recurso de apelación había sido indebidamente admitido).

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda señala al efecto que la parte demandante dejó sin recurrir el decreto de 1 de noviembre de 2012 en que se dispuso la dación en pago al acreedor de las fincas subastadas, sin postor, por la cantidad que se debía por todos los conceptos. La falta de ejercicio de tal acción supone que haya de apreciarse la falta de observancia del requisito de subsidiariedad para que pudiera ahora encontrarse legitimada para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

En concreto, en su Fundamento de Derecho Cuarto establece lo siguiente: "[...] La parte recurrente reitera a través de su recurso que el régimen jurídico aplicable a la subasta y a la adjudicación es el vigente a la fecha de celebración de aquella al carecer de eficacia retroactiva las normas procesales. Respecto a esta cuestión cabe señalar que, aun cuando puedan plantearse diferentes interpretaciones, lo cierto es que su debate constituye una cuestión ajena a este proceso al existir un pronunciamiento firme sobre esta cuestión en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 9067/2010, tal y como hemos precisado en el fundamento jurídico anterior. Debemos estar en este proceso a la concreta acción ejercitada en la demanda, que es la de enriquecimiento injusto o sin causa. No se insta la nulidad de lo actuado en el anterior procedimiento, ya que además dicha pretensión solo cabría ejercitarla a través de los recursos correspondientes [....]" A continuación, tras exponer la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, concluye señalando lo siguiente: "[...] No cabe apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto derivado de la interpretación de una norma efectuada por un tribunal, pues si la parte actora (que estaba personada en aquel procedimiento) discrepaba de lo decidido pudo impugnar la resolución, pero al no hacerlo se aquietó al pronunciamiento judicial que no puede pretender modificar a través de un nuevo proceso [...]".

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, Cervecerías Joaquín, S.L.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legales infringidos el artículo 2 del Código Civil , el artículo 2 de la LEC , el artículo 698 de la LEC , el artículo 671 LEC , según su redacción otorgada por Ley 1/2013, de 14 de mayo y la disposición adicional sexta de la LEC , en redacción otorgada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. A lo largo del recurso la parte recurrente reitera que el régimen jurídico aplicable a la subasta y a la adjudicación es el vigente a la fecha de celebración de aquella al carecer de eficacia retroactiva las normas procesales, así como que en aquel marco normativo de la convocatoria de la subasta sólo cabía la adjudicación del bien subastado por el 60% del valor de tasación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 , 218.1 y 218.2 de la LEC , denunciando la contradicción de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el recurso la infracción de los artículos 2 , 698 y 671 LEC , según su redacción otorgada por Ley 1/2013, de 14 de mayo y la Disposición Adicional Sexta de la LEC , tales preceptos tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 )

  2. Por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente alega que el régimen jurídico aplicable a la subasta y a la adjudicación es el vigente a la fecha de celebración de aquella al carecer de eficacia retroactiva las normas procesales, así como que en aquel marco normativo de la convocatoria de la subasta sólo cabía la adjudicación del bien subastado por el 60% del valor de tasación, eludiendo que la sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, rechaza tal petición con base en que tal cuestión constituye una cuestión ajena a este proceso al existir un pronunciamiento firme sobre esta cuestión en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 9067/2010. Debemos estar en este proceso a la concreta acción ejercitada en la demanda, que es la de enriquecimiento injusto o sin causa. No se insta la nulidad de lo actuado en el anterior procedimiento, ya que además dicha pretensión solo cabría ejercitarla a través de los recursos correspondientes, añadiendo que no cabe apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto derivado de la interpretación de una norma efectuada por un tribunal, pues si la parte actora (que estaba personada en aquel procedimiento) discrepaba de lo decidido pudo impugnar la resolución, pero al no hacerlo se aquietó al pronunciamiento judicial que no puede pretender modificar a través de un nuevo proceso.

  3. Por inexistencia de interés casacional. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cervecerías Joaquín, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 120/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 344/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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