ATS, 30 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:649A |
Número de Recurso | 4063/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4063/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4063/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Garmen Construcciones y Reformas S.L. (Garmen) presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) el 26 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación 578/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.
Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2018 se tuvo por personado como recurrente a Garmen Construcciones y Reformas S.L., representada por la procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, y como recurrida a Allegra Mirasierra S.L., representada por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo. Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrida a Allegra Europea Holding S.A. representada por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, y por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017 se tuvo por personada como recurrida a Buildingcenter S.A. representada por el procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril.
Mediante providencia de 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 29 de noviembre de 2018 las partes recurridas mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas mediante escrito de 3 de diciembre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Garmen contra Inmuebles y Servicios Barclays S.A., Allegra Mirasierra S.L. y Allegra Europea Holding S.A. por la que solicita que se declare que la demandante es titular de un derecho de adquisición preferente que ha sido ejercitado en tiempo y forma, que se declare la nulidad de la escritura de venta del inmueble otorgada por las demandadas y la nulidad y cancelación del asiento de presentación de la escritura y, en su caso, de inscripción registral, y que se declare la obligación de Inmuebles y Servicios Barclays a otorgar escritura de compraventa de la finca a favor de la demandante, con derecho a percibir 5.300.000 euros como precio.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Garmen formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) al considerar que el derecho de adquisición preferente de la recurrente no se ejercitó dentro del plazo previsto como consecuencia del retraso de esta en recibir la notificación.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce previsto en el art. 477.2.2.º LEC .
La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que se articula en tres motivos. Los tres motivos planteados denuncian la infracción de los arts. 1258 y 7 CC ; en el primer motivo por considerar que no puede apreciarse el abuso de derecho de la recurrente porque no se ha causado ningún daño; en el segundo motivo, porque no puede considerarse que Garmen haya intentado ampliar el plazo de ejercicio del derecho de adquisición preferente, pues no se ha negado de manera deliberadamente rebelde a ser notificado; y en el tercer motivo, por considerar la sentencia recurrida que el derecho de adquisición preferente de Garmen había caducado sin exigir a Allegra que se cerciorase de este hecho.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el motivo que lleva a desestimar la pretensión de la actora, ahora recurrente, no es el abuso de derecho, sino el ejercicio del derecho de adquisición preferente fuera del plazo.
El segundo motivo deviene inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, dado que la recurrente niega que haya intentado ampliar el plazo de ejercicio del derecho de adquisición preferente, pero realiza tal afirmación omitiendo los datos fácticos que llevaron a la audiencia provincial a esta conclusión. Concretamente, indica la sentencia recurrida que la notificación se realizó en el domicilio fijado al efecto, que es la sede de un despacho de abogados del que es socio quien, a su vez, resulta ser el titular, junto con su esposa, de las acciones de Garmen; que el día 23 de septiembre de 2014 se remitió a tal domicilio el burofax comunicando la segunda y definitiva oferta de Allegra, el cual no fue entregado porque el representante legal de la sociedad demandante no se encontraba en las dependencias y no se tenían instrucciones al respecto; y que aun teniendo conocimiento de la existencia del burofax, no autoriza a ninguna persona para que proceda a su recogida en las oficinas de correos, tardando casi un mes en recoger la comunicación, lo que revela una actitud renuente a la recepción de la misma.
Finalmente, el tercer motivo tampoco puede admitirse, ya que incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, pues sostiene que las demandadas han vulnerado su derecho de adquisición preferente con apoyo en la idea de que tal derecho de adquisición preferente fue ejercitado en tiempo y forma, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Garmen Construcciones y Reformas S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) el 26 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación 578/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.