ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:654A
Número de Recurso3055/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3055/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3055/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D.ª Leticia y D. Florentino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2016 , en el juicio ordinario n.º 691/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Gutiérrez Hernández presentó escrito en nombre y representación de D. Guillermo , personándose como parte recurrida. Y la procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo presentó escrito en nombre y representación de D.ª Leticia y D. Florentino personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena para que se eleve a escritura pública el contrato de compraventa.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandados, apelados interponen recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 1214 CC que regula la carga de la prueba en relación con el art. 217 LEC , los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la carga de la prueba sobre el pago del precio del contrato de compraventa.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones que los recurrentes presentan tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito de 10 de diciembre de 2018 supongan una alteración de dichos razonamientos. En concreto, la cuestión que plantean referida a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la carga de la prueba tiene una naturaleza claramente adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación como ya hemos dicho y, en cuanto a la infracción del art. 1964 CC se trata de una cuestión que no fue planteada en el recurso de casación pues solo se citaron como preceptos infringidos el art. 1214 CC en relación con el art. 217 LEC , ya que la caducidad de la acción se denunció en el recurso extraordinario por infracción procesal que de conformidad con lo previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC , no puede ser analizado si no se admite el recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones el recurrido, procede condenar en costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Leticia y D. Florentino contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2016 , en el juicio ordinario n.º 691/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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