ATS, 30 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:729A |
Número de Recurso | 3875/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3875/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3875/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal D. Luis Andrés , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 372/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 369/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de la parte recurrente D. Luis Andrés y mediante Diligencia de Ordenación 7 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrida la procuradora Dña. María Dolores Poyatos Herreros en nombre y representación de Alade-Ya S.L.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 2 de noviembre de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 31 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte del procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo.
El motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. Concretamente, la sentencia recurrida estima el recurso y, por ende, la demanda de reclamación de cantidad efectuada por la ejecutora de la obra, realizando una "liquidación compensatoria" a la vista de las deficiencias de obra que reconoce la propia parte demandante, por lo que la recurrente pretende en este momento una nueva valoración de la prueba a los efectos de ver reducido el importe a abonar, sin que las razones que aduce hayan servido para formar la decisión la sentencia.
En todo caso, los preceptos que invoca la recurrente, esto es los art 1591 y 1101 del CC nada tienen que ver con los alegatos que la recurrente efectúa en el desarrollo del motivo sobre la inclusión de IVA, gastos generales y beneficio industrial en el informe pericial.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 372/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 369/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.
Declarar firme dicha sentencia.
Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.