ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:730A
Número de Recurso3720/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3720/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3720/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sandra presentó el día 27 de octubre de 2016 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) de fecha 23 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 313/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 806/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D.ª Sandra , envió el día 2 de diciembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Vicente presentó escrito el 28 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 5 de noviembre de 2018 interesando la admisión de los recursos y oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , en el que se denuncia la infracción del art. 348 CC . En su desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya entendido acreditados los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, al declarar no probado el dominio de la demandante sobre la porción que reivindica cuando dicho hecho, según la recurrente, no ha sido objeto de discusión, es más ni siquiera la demandada impugnó la autenticidad de los documentos aportados, oponiendo solo la posesión y detentación de la misma. Cita para justificar el interés casacional dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, en concreto, la SAP de Asturias, Sección 6.ª, de 13 de junio de 2016 y la SAP de Segovia de 26 de abril de 2016 , en cuanto a los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria y subsiguiente acción de deslinde y amojonamiento.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales al citarse tan solo dos sentencias que además son de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre sí y dispar del anterior. Pero es que además sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, así como de la de deslinde y amojonamiento existe amplia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con lo que el interés casacional alegado no está justificado.

Además en cualquier el recurso sería inadmisible por inexistencia de interés casacional en tanto que la alegación de jurisprudencia realizada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Alegada la existencia de contradicción entre Audiencias en cuanto a los requisitos necesarios para el éxito de las acciones reivindicatoria, deslinde y amojonamiento ejercitadas basta analizar la sentencia recurrida para comprobar como la razón decisoria de esta para confirmar la de primera instancia y desestimar la demanda lo constituye la apreciación de cosa juzgada y la vinculación a lo resuelto en el procedimiento judicial seguido ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí.

En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no se hace pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sandra , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) de fecha 23 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 313/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 806/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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