ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:829A
Número de Recurso21020/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21020/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21020/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 692/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara , planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 39 de Madrid, Diligencias Previas 1795/18, acordando por providencia de 14 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de diciembre, dictaminó: "... Conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 de la LECrim , para la instrucción de las causas es competente el Juez de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido.

Consecuentemente en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Instrucción nº 3 de Guadalajara y el de Instrucción nº 39 de Madrid, procede declarar competente al primero de ellos por las razones expuestas" .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Guadalajara incoa Diligencias Previas por denuncia de Saturnino , con domicilio en Madrid, ante la Guardia Civil de Mondejar (Guadalajara) por presunto delito de estafa por un importe de 1.000 euros, contra Jon , con domicilio en Yebes (Guadalajara) a quien había ingresado, mediante transferencia de su cuenta corriente en Bankia, sucursal 1870, de la Calle Castillo de Aza, 22 de Madrid la citada cantidad de 1.000 euros en la cuenta corriente que el denunciado le había indicado de la entidad Bankia, sucursal sita en Avenida de Castilla, 21 de Guadalajara, como anticipo de la mitad del importe de unas obras que procedería a efectuar en unos locales propiedad del Sr. Saturnino y sitos en Madrid, sin que se haya procedido a realizar las citadas obras. Guadalajara por auto de 20/7/18 se inhibe a Madrid por entender "que los hechos a los que se refieren tuvieron lugar dentro del territorio perteneciente al Partido Judicial de Madrid" en virtud del art. 14 LECri. El nº 39 al que correspondió, por auto de 7/9/18 rechaza la inhibición al entender que "Resulta competente en el conocimiento de los hechos el Juzgado remitente, toda vez que la cuenta nº NUM000 se encuentra en la Avenida de Castilla nº 21 de Guadalajara y dicho Juzgado fue el primero en conocer de la causa" . Planteando Guadalajara esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Madrid, y ello porque en Guadalajara no se ha cometido hecho delictivo alguno, pues es el lugar de presentación de la denuncia por estafa, y porque en relación con este delito venimos diciendo, que se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005. En Madrid se produce el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio derivado del engaño, ya que es el lugar donde se efectúa la transferencia bancaria de la cuenta de la víctima, sita en la sucursal 1870 de Bankia en Madrid, lugar también del domicilio del denunciante, donde vía Internet recibió el presupuesto de la reforma y se produce la escena engañosa, que el metálico fuera a parar a la cuenta del denunciado en Guadalajara afecta al agotamiento del delito no a la consumación, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid le corresponde la competencia no siendo de aplicación el principio de ubicuidad al no haberse cometido en Guadalajara, ningún elemento del delito de estafa (ver entre otros muchos auto de 13/3/15 c de c 20926/14).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (D.Previas 1795/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Guadalajara (D.Previas 692/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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