ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:629A
Número de Recurso3037/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3037/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3037/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Borja , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 88/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 570/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalin.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Nistal Riadigos en nombre y representación de D. Borja presentó escrito el 29 de septiembre de 2016 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 3 de octubre de 2016 el procurador D. Luis Edelmiro Lalín González se personaba en nombre y representación de D. Cristobal en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción reivindicatoria.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, reconviniente, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se articula en siete motivos. El primero se funda en la infracción del art. 348 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria.

El recurrente cita varias sentencias de la sala, y mantiene que el demandante no puede ejercitar la acción reivindicatoria sobre las parcelas porque las había transmitido a otras personas en el año 2004.

El segundo se funda en la infracción del art. 448 CC y de la jurisprudencia sobre el título en la acción reivindicatoria, se citan sentencias de la sala y se alega que el demandante no ha presentado título en el que se funda para ejercitar la acción sobre la parcela " DIRECCION000 ", porque el actor no presentó el título en el que se funda, falta el requisito esencial del título que la doctrina legal exige para que prospere la acción reivindicatoria.

El tercero se funda en la infracción del inciso final del art. 609 CC en relación con el art. 439 CC y de la doctrina legal del título y del modo pues según el recurrente no existió acto de ningún tipo que permita suponer que D.ª Blanca entregó la posesión a Don Cristobal , ya que de acuerdo con las sentencias de la sala que se citan el documento privado no constituye "traditio instrumental".

El cuarto se funda en la infracción del art. 1261.2.º CC en relación con el art. 1445 del mismo texto legal . Se alega que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1261 CC ya que el precio si figura en el contrato y si aparece pagado por la compradora. No se cita en este motivo la doctrina jurisprudencial de la sala que se considera infringida.

El quinto se funda en la infracción del art. 1257.2.º CC , por cuanto la cláusula 4.ª que figura en el contrato de 9 de abril de 1988, incluye una estipulación de cesión a favor de sus hermanos que es vinculante para los otorgantes.

Se alega por el recurrente que la doctrina jurisprudencial de la sala referida a los contratos a favor de terceros.

El sexto se funda en la infracción del art. 1957 CC , porque la sentencia recurrida no aprecia la prescripción adquisitiva de las parcelas objeto del procedimiento que según el recurrente concurren en el presente caso. Se citan sentencias de la sala sobre la prescripción.

El recurrente mantiene que la realidad de su posesión en exclusiva y en concepto de dueño se acreditó con la prueba testifical.

El séptimo se funda en la infracción del art. 447 CC en relación con el art. 1957 CC , se denuncia que la sentencia recurrida infringe estos preceptos cuando declara que la posesión llevada a cabo por el recurrente de las parcelas objeto de la acción reivindicatoria no fue en concepto de dueño.

En consecuencia según el recurrente se vulnera la doctrina jurisprudencial de la prescripción adquisitiva, cita varias sentencias de la sala.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. En relación con los motivos, primero, segundo y tercero, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión de litigio porque se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba declara que, convergen en el presente caso el título y el modo pues se constata la realidad de la doble entrega posesoria necesaria para la adquisición de la propiedad, en base a las permutas (23-IV-88 y 25-II-02).

  2. En relación con el motivo cuarto, no justifica el concepto de jurisprudencia que comporta la cita de dos o más sentencias de la sala sobre el problema jurídico que se plantea en el motivo y, en el presente caso, el recurrente no menciona la jurisprudencia de la sala se considera infringida por la sentencia recurrida.

  3. En el motivo quinto se plantea una interpretación alternativa de la cláusula 4.ª del contrato sin justificar que la interpretación que mantiene la Audiencia resulta arbitraria e ilógica. Se debe recordar la constante doctrina de esta sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

  4. En los motivos sexto y séptimo, el interés casacional es inexistente, ya que se omiten los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, en concreto, declara que el título que esgrime el recurrente es un contrato nulo e inexistente que no es hábil para usucapir lo que determina que no ha poseído en concepto de dueño, sin embargo, en el recurso se afirma que su posesión ha sido en exclusiva y en concepto de dueño.

    En definitiva el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la sala que cita el recurrente en los motivos sexto y séptimo, se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, pues se eluden los hechos que son el fundamento de la sentencia recurrida, por ello, el interés casacional resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado, el 12 de diciembre de 2018, en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos por varias razones: (i) se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, cuestión procesal que no puede ser objeto del recurso de casación; (ii) la impugnación del documento n.º 1 de la demanda como título que sirve de fundamento a la acción ejercitada, es una cuestión que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación; (iii) se alega de forma extemporánea que el interés casacional está justificado por la inexistencia de doctrina y la propia gravedad de la infracción, pues no cabe en el escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión alegar la existencia del interés casacional que debió justificarse en el escrito de interposición del recurso; (iv) la interpretación de una determinada cláusula de acuerdo con sus intereses no justifica la existencia de interés casacional porque como reiteradamente la sala ha declarado, la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias ( STS 731/2015 de 30 de diciembre, rec. n.º 2241/2013 ), premisa que no se da en el presente caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Borja , contra la sentencia, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 88/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 570/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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