ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:734A |
Número de Recurso | 1889/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1889/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1889/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n,º NUM000 , de San Antonio de Benagéber, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 642/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alzira.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 , de San Antonio de Benagéber, presentó escrito con fecha 6 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Gonzalo , presentó escrito con fecha 2 junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida en fecha 17 de diciembre de 2018 presentó escrito de alegaciones solicitado la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario donde se reclamaba por vicios en al construcción, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, SSTS 26 de septiembre de 2012 y 27 de diciembre de 2013 , en relación con la disposición adicional 7.ª LOE , porque los intervinientes que han sido llamados al proceso, y que no ha sido demandados no puedes ser condenados, pero la sentencia sí que debe declarar la responsabilidad de dichos intervinientes en relación con los defectos constructivos que declaren probados, sin que esa responsabilidad pueda ser diferida a un posterior proceso.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC incurriendo en falta de exhaustividad por no pronunciarse sobre todas las cuestiones del debate. El segundo, en base al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC , por estimar la sentencia recurrida, que la declaración de responsabilidad de los intervinientes sería una cuestión nueva .
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC ), porque el motivo único del recurso se refiere a la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la disposición adicional 7.ª de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (LOE) disposición que se refiere a la solicitud de notificación de la demanda a otros agentes de la construcción, inicialmente no demandados, y los efectos de esta solicitud, disposición que es de contenido claramente procesal, y que por tanto su infracción y la de la doctrina que la interpreta, solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca del recurso de casación, que solo se circunscribe a las infracciones sustantivas.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 , de San Antonio de Benagéber, contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 642/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alzira.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.