SAP Lleida 34/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:36
Número de Recurso899/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución34/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120170050786

Recurso de apelación 899/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 112/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ceferino

Procurador/a: Isidro Genesca Llenes

Abogado/a: ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ

Parte recurrida: Marisol

Procurador/a: Maria Angels Capell Fabregat

Abogado/a: MARIA ÀNGELS GARCIA NOVA

SENTENCIA Nº 34/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 18 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 112/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Ceferino, representado por el Procurador Isidre Genescà Llenes, contra Sentencia

- 13/06/2018 y en el que consta como parte apelada Marisol, represesentada por la Procuradora Mª Angels Capell Fabregat. Interviene el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Mónica Piñol Tomás y asistido del Letrado D. Alfonso .Serrano de la Cruz Sánchez, contra D. Marisol, declarada en situación procesal de rebeldía y compareciendo en el procedimiento representada por la Procuradora de los Tribunales D. Montserrat Calnnet Pons y asistida de la Letrada D. María Angels García Nova, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas definitivas contenidas en la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2012, en los autos de guarda y custodia 468/2012, modificada en aspectos concretos por la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada en los autos de modificación de mutuo acuerdo 269/2014, y, en consecuencia, debo MODIFICAR la citada sentencia en los términos siguientes:

  1. Se acuerda mantener el régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, D. Marisol .

  2. Se establece el siguiente régimen de 'Visita a favor del padre, D. Ceferino :

    - El padre podrá estar con la hija menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 horas, cuando deberá devolver a la menor al domicilio materno, salvo que el lunes fuere festivo, en cuyo caso devolverá a la menor al domicilio materno a las 11:00 horas del lunes.

    - En las semanas que no tenga visita de fin de semana, el padre podrá estar con la menor los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la entrada del centro escolar, y los jueves desde la salida del centro escolar a las 20:00 hras, debiendo devolver a la menor al domicilio materno.

    - En las semanas que tenga visita de fin de semana, el padre podrá estar con la menor los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la entrada del centro escolar.

  3. Se mantiene la pensión de alimentos, régimen de vacaciones, y demás medidas contenidas en las sentencias de 17 de diciembre de 2012 y de 15 de junio de 2015.

    Todo elo sin hacer especial condena en las costas de este procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas contenidas en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, modificada en aspectos concretos por la sentencia de 15 de julio de 2015, y acuerda: Mantener el régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, estableciendo en favor del padre el siguiente régimen de visitas: -Fines de semana alternos desde el viernes al salida del centro escolar hasta el domingo a las 20, 30 horas, que deberá devolverla al domicilio materno, salvo que el lunes fuere festivo, en cuyo caso devolverá a la menor al domicilio materno las 11 horas del lunes.

-En las semanas que no tenga visita de fin de semana, el padre podrá estar con la menor los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la entrada del centro escolar y los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, debiendo devolver a la menor al domicilio materno.

-En las semanas que tenga visita de fin de semana, el padre podrá estar con la menor los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la entrada del mismo; manteniendo la pensión de alimentos, el régimen de vacaciones y demás medidas contenidas en las sentencias de 17 de diciembre de 2012 y 15 de junio de 2015, sin hacer especial imposición en cuanto a las costas.

La representación procesal del Sr. Ceferino interpone recurso de apelación contra la misma, mostrando disconformidad con el régimen de guarda y custodia en favor de la madre fijado, al considerar que concurren los elementos o criterios que hacen aconsejable apostar por la custodia compartida. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que existe error en la valoración de la prueba que conlleva una motivación contradictoria por ilógica, por cuanto de la misma se desprende que concurren los elementos esenciales para adoptar un sistema

de custodia compartida, tal y como destaca el informe del SATAV, basándose la juzgadora para denegarla en la existencia de conflictos familiares o desavenencias entre los progenitores, sin tener en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo las divergencias razonables no obstaculizan la adopción de la custodia compartida si no ponen en peligro o atentan al interés superior de la hija, extremo que no se ha evidenciado en el supuesto de autos. Añade que no es excluyente una custodia compartida con adoptarla de forma progresiva que evite un verdadero cambio brusco, destacando que en el propio régimen de visitas adoptado, inferior en su extensión a los que hasta ahora disfrutaba la menor y su padre, los cambios bruscos que se pretenden eludir mediante la desestimación de la custodia compartida, en mayor o menor medida siguen aconteciendo dado el contenido del régimen de visitas adoptado, que es del todo agotador con idas y venidas constantes de la menor de un hogar a otro, lo que llama la atención, si la intención del juzgador era evitar cambios bruscos, por su contenido o por su frecuencia, a la menor, lo que evidencia la contradicción de lo resuelto, siendo que además de existir elementos negativos para adoptar una compartida, tales elementos también serían de consecuencias negativas para la menor a la hora de ampliar el régimen de visitas.

La representación de la Sra. Marisol y el Ministerio Fiscal se oponen a esta petición, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al no concurrir los presupuestos necesarios para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida.

SEGUNDO

Con este planteamiento, y puesto que se está cuestionando el régimen de guarda y custodia más beneficioso para la menor es preciso acudir en primer lugar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2016 (nº21/2016 ) cuando argumenta, en relación con el sistema de guarda y custodia compartida que: ".....esta Sala ha puesto de relieve la conveniencia de dicho sistema, que es también el preferido por la

legislación vigente en Cataluña.

Como destacábamos en la TSJC nº 39 de 25 de mayo de 2015 en la actual normativa del Código Civil de Catalunya (CCCat), se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor (....)

En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre, 24/2015, de 20 de abril, y 29/2015, de 4 de marzo, entre las más recientes- resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat, en cuanto establece que el "favor filii " es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable (artos. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; del art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; arts. 12.1.b y 3.b, 15.1 y 5 y 23 del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 ) y actualmente también en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio .

Quiere ello decir que no caben posturas maximalistas en estos...

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