ATS, 15 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:785A
Número de Recurso1567/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1567/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1567/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 24/17 seguido a instancia de D.ª Clara , D. Cristina y D.ª Gregoria contra Consorcio Haurreskolak, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 30 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ainara Rivera Pérez en nombre y representación de Consorcio Haurreskolak, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 30 de enero de 2018 , en la que, se confirma el fallo combatido que reconoció el derecho de las demandantes a percibir las indemnizaciones que allí constan por finalización del contrato temporal. Las demandantes han venido prestando servicios para la demandada --Consorcio Haurreskolak-- como educadoras, en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción. Finalizada la relación laboral no abonó indemnización a las trabajadoras por la extinción producida. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, hace suyas las argumentaciones del Juez quo, y con remisión a pronunciamientos precedentes de la misma declara el derecho de las demandantes a la indemnización interesada, todo ello en aplicación de la TJUE 14-9-2016.

Disconforme el Consorcio Haurreskolak con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cuestionando si la extinción de los contratos eventuales de las actoras, ajustados a causa de temporalidad, debe ser indemnizada con los 20 días de salario por año de servicio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 16 de noviembre de 2016 (rec. 1539/16 ) --firme a la fecha de interposición del recurso de casación unificadora, no obstante estar pendiente del recurso de revisión frente a Decreto de 23-1-2018 en relación a la imposición de costas-.

En la misma se aborda la acción de despido de un trabajador en que en virtud de contratación por obra o servicio determinado venía prestando servicios para Tecnologías y Servicios Agrarios SA, hasta que el 16-5-2014 se le notifica la extinción del contrato por conclusión de los trabajos propios de su especialidad. La Sala desestima el recurso de suplicación deducido por el trabajador demandante frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido. En concreto, y en lo que atañe al derecho a percibir una indemnización por 20 días de salario, y no la percibida de 12 días de conformidad con el art- 49.1.c) ET , la sentencia da una respuesta negativa. Razona al respecto que la demandada --filial de Tragsa-- no es Administración Pública, y si bien su capital es de titularidad pública, se rige por las normas de aplicación a las sociedades mercantiles. Así las cosas, las Directivas de la Unión Europea no tienen efecto horizontal entre particulares, por lo que, apartándose del criterio seguido por STJ/País Vasco de 18-10-16, rec, 1872/16, y dados los términos del art. 49.1.c) ET , la indemnización es la de 12 días. Por lo tanto, al actor solo le cabe reclamar directamente frente al estado, con base en la incorrecta transposición de la Directiva 1999/70 al derecho interno, por la diferencia en la indemnización percibida y la de 20 días de salario por año trabajado.

Aunque concurren algunas diferencias entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, entre ellas, que no se trata de las mismas modalidades contractuales temporales, que en la sentencia recurrida no se abonó indemnización alguna, y en la de contraste 12 días por año de servicio ex art. 49. 1 c) ET , es lo cierto que lo determinante para hacer quebrar la necesaria triple identidad que habilitaría el juicio positivo de contradicción, radica en el hecho de que en la sentencia de referencia, la razón de decidir se sustenta en el hecho de que la allí demandada es una sociedad mercantil de titularidad pública, pero no es Administración Pública por lo que descarta que la sentencia del TJUE 14- 9-2016 sea de aplicación directa al demandante, mientras que la recurrida parte del hecho de que se trata de una entidad de derecho público, extremo con insoslayable relevancia jurídica en que tampoco se detiene la ahora recurrente en el escrito rector del recurso.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, debiendo además significarse que en contra de lo que allí se afirma, el núcleo de la contradicción quedó ceñido a la determinación de si la extinción de los contratos eventuales de las actoras debía ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio, cosa distinta es que de haber prospero el recurso la Sala determinará la indemnización a percibir. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ainara Rivera Pérez, en nombre y representación de Consorcio Haurreskolak contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 39/18 , interpuesto por Consorcio Haurreskolak, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 2 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 24/17 seguido a instancia de D.ª Clara , D. Cristina y D.ª Gregoria contra Consorcio Haurreskolak, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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