SAP Alicante 593/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:2654
Número de Recurso1019/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución593/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001019/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002345/2014

SENTENCIA Nº 593/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando J. Fernández Espinar López

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En ELCHE, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 2345/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la COMUNIDAD URBANIZACION DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. CASTAÑO LOPEZ y dirigida por la Letrada Sra. PEREZ ANTON, y como parte apelada e impugnante DOÑA Gema y DON Silvio, representados por la Procuradora Sra. GOMEZ NORTES y dirigidos por la Letrada Sra. AZABARTE SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 10 de octubre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Gema y D. Silvio declaro en parte nulo el acuerdo 7 de la Junta General Extraordinaria de la CP DIRECCION000 de 30.10.1, en concreto el procedimiento para la aprobación de los cambios exteriores en las casas de DIRECCION000 que se recoge en el acuerdo 7 de la Junta General Extraordinaria de la CP DIRECCION000 de 30.10.13 ( no las directrices revisadas que se contienen en el cuadro que consta a continuación) asi como declarar nulo el acuerdo consignado en el punto 9 del acta de la Junta General Ordinaria de la comunidad demandada de 22.4.14 en la parte que dice "decidir por mayoría

de la fase y sentido común de modo que la animosidad entre vecinos cercanos no impida la realización de modificaciones, por lo que la opinión y voto de los vecinos afectados ni implica automáticamente un veto a la propuesta", conservándose el resto del contenido de ese punto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado, impugnando además la sentencia de instancia.

Que se dio traslado a la parte demandada de la impugnación realizada, oponiéndose a la misma.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1019/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en ejercicio de acción de nulidad de los acuerdos 7 y 9 adoptados en Junta de Propietarios de fecha 30.10.13 y de 22.4.14, los cuales declara parcialmente nulos conforme al "fallo" que ha sido transcrito.

La parte demandante consideraba que ambos acuerdos infringen los art 24.3 y 7.1. de la LPH, al art 14 de la CE 78 y el 7 del CCivil y procede su anulación conforme al art 18.1. de la LPH porque afecta tanto a reforma de elementos comunes como privativos y solo puede afectar a elementos comunes según el art 24.3 de a LPH ; porque que establece un régimen de reformas mediante mayoría simple de elementos privativos exteriores y de elementos comunes lo que prohíbe el art 7.1.LPH y establece un nuevo requisito (obtener una determinada mayoría) para realizar reformas como las realizadas por otros vecinos anteriormente sin requisito alguno y sin que la comunidad haya actuado en su contra.

La Comunidad demandada, parcialmente disconforme con dicho pronunciamiento anulatorio, interpone recurso de apelación denunciando la infracción de los arts. 218 LEC y 5 de la LPH en relación con el art. 7 de los Estatutos de la Comunidad y la Jurisprudencia que los interpreta, remitiéndose al contenido de la Sentencia de esta Sección 71/2017 de 21 de febrero que ya declaró la validez de los acuerdos impugnados, por lo que solicita una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo desestimarse íntegramente la demanda presentada, con costas.

La parte demandante se opone al recurso presentado e impugna la sentencia, insistiendo en el carácter imperativo del art. 7.1 de la LPH así como del art. 24.3 según la doctrina del TS, denunciado la infracción del art. 14 de la CE y del art. 7 del CCivil; oponiéndose al recurso presentado por cuanto considera que los estatutos comunitarios no pueden ir contra el contenido de los citados arts. 7.1 y 24,3 de la LPH, debiendo ser aquéllos los que se adapten a la LPH. Por todo ello solicita la desestimación del recurso presentado y la estimación de su impugnación, revocando "en este punto" la sentencia de instancia.

La parte demandada se opone a la impugnación realizada, insistiendo en sus motivos de apelación.

SEGUNDO

Recurso de la Comunidad demandada .

La sentencia de instancia, para estimar parcialmente la demanda, razona que "... hay que dar la razón a los actores en tanto que no consta que, conforme al art 24.3 de la LPH y como se ha dicho más arriba, la CP DIRECCION000 fase VIII a la que pertenecen los actores ni ninguna de las otras comunidades que integran la urbanización celebrara junta que adoptara algún acuerdo sobre los puntos que constituían el orden del día de la juntas generales extraordinaria de 30.10.13 y ordinaria de 22.4.14 de la CP DIRECCION000 y mas en concreto los puntos 7 y 9, respectivamente, relativos al procedimiento a seguir para los cambios exteriores de la casa (acuerdo de 30.10.13), ni sobre la interpretación de la opinión de los vecinos que se vieran afectados por la reforma que pretendiera un vecino de la fase que se trate (acuerdo de 22.4.14 )...",añadiendo que " el procedimiento para la

adopción de tales acuerdos corresponde fijarlo a cada comunidad de propietarios conforme la LPH ( art 7, 10, 14, 17 ) el titulo constitutivo y los estatutos, conforme al régimen de mayorias legalmente previsto (vgr las zonas ajardinadas de los bungalow serían de uso privativo pero son elemento común, doc 2 demanda)y no entra dentro de las atribuciones que éstos reconocen a la Junta General o Zona Central. En esa línea el ar 24.3 de la LPH dispone que "la competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades".Cierto que la fijación de un único procedimiento común a todas las comunidades de propietarios de las distintas fases que integran la urbanización facilitaría la gestión y resolucion de las comunicaciones de reforma que reciban por parte de alguno de sus comuneros y podria ser un elemento igualador pero para ello seria preciso que cada una de las comunidades de propietarios lo hubiera acordado por unanimidad al titulo constitutivo o en los estatutos y que se hubiera delegado expresamente su elaboración a DIRECCION000, lo que no consta, conforme al art 17 y 24.3 de la LPH ".

Dicho razonamiento desatiende el criterio que esta Sala ya ha expresado en dos ocasiones acerca de la validez de los acuerdos 7 y 9 adoptados en Junta de Propietarios de fecha 30.10.13 y de 22.4.14 relacionados en la demanda.

Así, en nuestra sentencia 162/2018 de 13 de abril decíamos que "y debido a las numerosas obras de reformas exteriores que se venían realizando por los vecinos de la Mancomunidad, en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " (que integra la 8 Fases), de fecha 7 de noviembre de 2011, apartado 7, se presentaron unas Directrices para reformas exteriores, acordando que si se aprobaban en casa Fase, se aplicarían en toda la Urbanización. En esta Junta se acordó por unanimidad que se aprobaran primero en las Fases y se sometiera después la versión final a aprobación en junta general de Zona Central (documento nº 5 de la demanda).

Posteriormente, en la Junta General Ordinaria de DIRECCION000 de 10 de abril de 2012, apartado 9, se informó por la Presidenta que las Directrices se habían aprobado ya en todas las Fases y se aprueba por unanimidad la siguiente propuesta de procedimiento a seguir para la realización de modificaciones exteriores : 1- Notificar al Presidente los planes de ejecución por medio de una descripción exacta por escrito de las modificaciones a realizar y fecha de su realización. De esta forma, el Presidente podrá incluir un punto al respecto en el orden del día de la próxima Junta General de la Fase. 2- El propietario deberá entregar al mismo tiempo una copia de este escrito con la descripción y fecha a los vecinos colindantes afectados y a los tres vecinos directamente enfrente de su vivienda que se puedan ver afectados. 3- La descripción de la obra a realizar (descripción + respuestas) han de ser remitidas a todos los propietarios de la...

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