SAP Alicante 591/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:2652
Número de Recurso734/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución591/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000734/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000236/2017

SENTENCIA Nº 591/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando J. Fernández Espinar López

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En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 236/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por BANCO SABADELL SA, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigido por el Letrado Sr. ALBURQUERQUE, y como parte apelada DOÑA Encarnacion, representada por el Procurador Sr. MORENO SAURA y dirigida por la Letrada Sra. LOPEZ COCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Moreno Saura,en nombre y representación de Dª. Encarnacion, contra la mercantil Banco de Sabadell, S.A., representada por el Procurador Sr. Tormo Rodenas, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de cuotas participativas celebrados entre las partes por la existencia de error esencial, relevante y excusable en el consentimiento, ordenando la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condenando a la entidad demandada, Banco de Sabadell, S.A., a la devolución de la suma reclamada de 5.978,10 € en concepto del

principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 734/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018 a las 13 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en solicitud de que se declarase la nulidad de los contratos de suscripción de cuotas participativas celebrados entre las partes, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 5.978,10 € con sus intereses, menos los rendimientos que pudieran haber tenido dichos productos, todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación, negando su legitimación ad causam, así como alegando la caducidad de la acción ejercitada, la inexistencia de vicio de consentimiento y por ello error en la valoración de la prueba, solicitando una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo absolverse a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con costas.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Legitimación ad causam del banco demandado .

La parte demandada expone, como primer motivo de recurso, su falta de legitimación pasiva, al no haber sido la comercializadora de las cuotas participativas objeto de los contratos objetos de litigio, sino la extinta CAM (Caja de Ahorros del Mediterráneo).

Como ya dijéramos en nuestra sentencia 93/2018 de 23 de febrero, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 439/2017, de 13 de julio, ha venido a resolver dicha cuestión de manera definitiva.

En este recurso de casación se planteó esencialmente la legitimación pasiva tanto de "Banco de Sabadell", en cuanto adquirente final del negocio financiero de la CAM, como de la "Fundación Obra Social Caja del Mediterráneo", que quedó como entidad supérstite tras la desaparición de la citada caja. Y el Alto Tribunal confirma la legitimación pasiva de "Banco de Sabadell", pues como sucesor universal del "Banco CAM" deviene responsable de sus obligaciones frente a terceros, y la legitimación pasiva de la Fundación, ya que las obligaciones como comercializadora de la CAM fueron transmitidas a la Fundación, que la sucedió a título universal en la parte no segregada al "Banco CAM" (adquirido por el "Banco de Sabadell"); por ello, la Fundación ha de responder subsidiariamente, aunque la responsabilidad será solidaria en caso de incumplimiento .

En particular, declara en su fundamento jurídico séptimo:

" ... la condena de la Fundación no se hace en su calidad de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (no se olvide que CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). En su virtud, para mantener la condena de la Fundación habría que concluir que es sucesora de CAM en cuanto que comercializadora de las cuotas participativas. Según las operaciones de transformación antes referidas, la Fundación quedó como titular formal de las cuotas participativas, pero no adquirió el negocio financiero de la Caja, entre el que se incluía la comercialización y venta a terceros de tales cuotas participativas. La razón de que no se incluyeran las

cuotas participativas en la segregación y traspaso a Banco CAM fue, como se ha dicho, que únicamente las cajas de ahorros podían emitirlas y ser sus titulares, según disponía el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de cajas de ahorros. CAM, ya segregada, fue sucedida por Fundación CAM en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (modificado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito) y por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. En particular, el art. 34 y la disposición adicional segunda de esta última Ley preveían como obligatoria la transformación de la antigua caja de ahorros en fundación. Mediante escritura de 28 de marzo de 2014 se produjo la transformación definitiva de CAM en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo (Fundación CAM). En dicha escritura se establece que Fundación CAM es sucesora a titulo universal de todo el patrimonio, activo y pasivo y de todos los derechos y obligaciones y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular la CAM, que en virtud de lo cual quedó extinguida como persona jurídica. Como previamente la CAM había sido objeto de la segregación antes referida, la sucesión universal lo fue en la parte no segregada en su día a favor de Banco CAM.

  1. - En tal caso, resulta de aplicación el art. 80 LME (Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), que bajo la rúbrica "Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas", prevé: "De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación". Por tanto, como tras la primera segregación, CAM siguió subsistiendo hasta la constitución de la Fundación, que la sucedió a título universal en la parte no segregada, debe seguir respondiendo por la totalidad.

    La sentencia 8/2015, de 3 de febrero, interpretó dicho precepto al decir: "En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados". En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se...

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