SAP Alicante 588/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APA:2018:2649
Número de Recurso596/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución588/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000596/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000744/2015

SENTENCIA Nº 588/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Javier Fernández Espinar López

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En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio procedimiento ordinario n 744/15, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada J GAMBÍN SL, representada por la Procuradora Sra. Salgado López y defendida por el Letrado Sr. Civera García, siendo parte recurrida Dña. Estrella, representada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Butrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 127/17, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva estimala demanda, con expresa condena al demandado de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 348 del Código Civil, exige el acreditamiento de los requisitos establecidos por doctrina del Tribunal Supremo, y así la sentencia de 5 de noviembre de 2009 declara: "Los requisitos de la acción reivindicatoria, (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) son, el primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002 ); segundo, respecto al demandado, que sea poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer y, tercero, la identificación de la finca. Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006 ) para el éxito de la acción reivindicatoria ; presupuesto esencial ( sentencia 27 de septiembre de 2002 ), total y sin dudas ( sentencias de 7 de mayo de 2004 ) sin que ofrezca duda alguna ( sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003, 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006 ). La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2006 refiere:" hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000 : "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas), con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2005, que declara: "la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna en cuanto a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza de los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 y 1-4- 1996 )" .

SEGUNDO

Alega el recurrente error en la aplicación e interpretación del derecho y en la valoración de la prueba, así como vulneración de las normas que regulan la sentencia- art. 218 LECivil -. y las que rigen la valoración de la prueba- 376 LECivil-, y distribución de la carga de la prueba_ 217 LECivil-..

Asimismo refleja jurisprudencia, por otra parte conocida en sus conclusiones, acerca del alcance de la revisión de la valoración de la prueba por el órgano que conoce de la apelación, así como del deber de motivación de la valoración de la prueba.

En relación a ambas cuestiones, esta sección en sentencia de 18 de septiembre de 2018, resolvió que "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales;

  1. cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio...

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