SAP A Coruña 424/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2018:2566
Número de Recurso417/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2018

RPL: 417/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2010 0000225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000130 /2010

Recurrente: Amparo

Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS

Abogado: JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE

Recurrido: Piedad, ADMINISTRACION CONCURSAL DE Rocío Y Martin

Procurador:,

Abogado:, BEATRIZ BORRAJO DIOS

S E N T E N C I A

Nº 424/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000130/2010-0001-L, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000417/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Dª. Amparo, representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA- CRISTINA MEILÁN RAMOS, asistida por el Abogado

D. JULIO-RAFAEL FERNÁNDEZ MAESTRE, y como parte apelada la "ADMINISTRACION CONCURSAL DE Rocío y Martin (fallecido), defendidos por la Letrada Dª. BEATRIZ BORRAJO DIOS; como parte demandadaconcursada Dª. Piedad y D. Martin, (fallecido); versando los autos sobre reconocimiento y pago de crédito contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 19-06-18, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por DOÑA Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Meilán Ramos, frente a la administración concursal de la concursada, DOÑA Candida, y en consecuencia debo declarar y declaro que no ha lugar a reconocer el crédito de la actora, DOÑA Amparo, como crédito contra la masa.

Ello con expresa condena en costas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente incidente concursal consiste en la demanda que es formulada por doña Amparo, en el seno del concurso de don Martin y doña Piedad, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame que la actora es titular de un crédito contra la masa por importe de 7.200 euros, derivado de la letra de cambio aceptada por el concurso hoy fallecido don Martin, que se considere el vencimiento del crédito contra la masa reclamado el día 25 de junio de 2010, y en consecuencia se ordene su pago inmediato con los intereses legales procedentes.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 19 de junio de 2018, desestimó íntegramente la demanda incidental promovida, negando que se hubiese reconocido el reclamado como crédito contra la masa a favor de la actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LC no puede tener tal consideración, y no puede interpretarse así por el solo hecho de haberlo interpretado de tal modo la administradora concursal, quien más tarde fue separada del cargo, en un informe trimestral de liquidación, cuando hubo oposición a tal declaración que no fue tramitada.

Contra dicha resolución judicial recurre en apelación la demandante, suplicando la nulidad de la sentencia por vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad, por cuanto mantiene que la juzgadora a quo se aparta de la pretensiones de las partes, dado que no examina su petición esencial, que no es otra que el reconocimiento previo y reiterado del crédito contra la masa por parte de la administración concursal, como acto propio que no fue impugnado por los cauces procesales previstos en la ley, lo que alega le ha causado efectiva indefensión. De forma subsidiaria, suplica con la revocación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda, por aplicación del párrafo 7 del artículo 40 de la LC, dado que no se ejercitó acción de anulación o, en su caso, sobre la convalidación o confirmación del acto. Mantiene además que la actuación llevada a cabo por la nueva administración concursal constituye en realidad una vía de hecho realizada en fraude de ley, al estimar que la inacción de los acreedores es suplida por el juzgado, que asume funciones que no le corresponden.

La administración concursal se opuso al recurso formulado, suplicando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre el deber de congruencia.

Constituye doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la que viene sosteniendo con reiteración que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( SSTS de 14 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2012 ).

Los términos de comparación para determinar si una sentencia es o no congruente son las pretensiones de las partes y el "fallo" ( SSTS 30 enero, 17 abril y 19 de julio de 2013 entre otras).

Esta incongruencia puede producirse en diversos supuestos, si concede más de lo pedido ("ultra petita"), si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la...

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