SAP Ávila 104/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2009:173
Número de Recurso137/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA: 00104/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N U M: 104/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a ocho de Junio de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 150/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 137 /2009, entre partes, de una como recurrentes MAPFRE EMPRESAS, SA representada por la Procuradora Sra. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, D. Edemiro , Hilario , D. Moises , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Pura , D. Jose Pablo , Dª. Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª. Gloria , Dª. Reyes , Dª. Ángela , D. Lázaro , D. Samuel , Dª. Isidora , Dª. Sagrario , como integrantes de DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Dª. LUCÍA PLAZA CORTÁZAR, dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA, y de otra como recurridos D. Alberto , DON Eduardo Y DOÑA Elisa , representados por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 y auto aclaratorio de fecha 25 de febrero de 2009 , cuyas partes dispositivas, dicen: "FALLO: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Pombo, en nombre y representación de D. Alberto , actuando por sí y también en representación de su hija menor de edad Dª. María Dolores , y D. Eduardo Y Dª. Elisa , contra D. Edemiro , D. Hilario , D. Moises , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Pura , D. Jose Pablo , Dª. Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª Gloria , Dª. Reyes , Dª Ángela , D. Lázaro , D. Samuel como integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B." , la entidad MAPFRE AGROPECUARIA y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A., antes MUSINI, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en los siguientes términos: A) A abonar a D. Alberto la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EURO CON VENITICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (162.741,24 #). B) A abonar a Dª. María Dolores representada por su padre D. Alberto , la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (49.310,73 #). C) A abonar a D. Eduardo y Dª Elisa la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (16.537,12 #). D) De dichas cantidades deben responder conjunta y solidariamente los demandados D. Moises , Dª. Aurelia , Dª Filomena y Dª. Pura ; D. Hilario ; D. Jose Pablo ; Dª Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª. Gloria , Dª Reyes , Dª Ángela , D. Lázaro y D. Samuel , y D. Edemiro , todos ellos en su condición de integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." y la compañía MAPFRE EMPRESAS, S.A., antes MUSINI S.A., ésta hasta el límite de 150.253,03 # con una franquicia de 3.005,06 #, así como devengándose sobre la cantidad líquida a cargo de dicha aseguradora los intereses del 20 por 100 desde el 14 de septiembre de 2004, y MAPFRE AGROPECUARIA debe responder de la de 3.005,06 #; todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas." Y "SE AMPLÍA la sentencia de fecha 12 de febrero de dos mil nueve en el sentido de añadir donde dice D. Edemiro , D. Hilario , D. Moises , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Pura , D. Jose Pablo , Dª. Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª Gloria , Dª. Reyes , Dª Ángela , D. Lázaro , D. Samuel como parte demandada e integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.". debe de decir: "Dª. Isidora , Dª Sagrario , D. Edemiro , D. Hilario , D. Moises , Dº. Aurelia , Dº. Filomena , Dª. Gloria , Dª. Reyes , Dª. Ángela , D. Lázaro , D. Samuel como parte demandada e integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 " .

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Don Alberto por sí y en representación de su hija menor de edad María Dolores , Don Eduardo y Doña Elisa

, contra los integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB" y las aseguradoras Mapfre Empresas SA, antes Musini SA y Mapfre Agropecuaria, en los términos dichos, pronunciamientos frente a los que se alzan los demandados personas físicas y Mapfre Empresas, SA, exponiendo los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

Como quiera que la decisión judicial trae causa del accidente ocurrido sobre las 9 horas del día 14 de Septiembre de 2004, a la altura del Kilómetro 143,020 de la carretera N-403 (Toledo-Adanero), consistente en el atropello de un jabalí por el turismo marca Renault, matrícula UF-....-U , conducido por Doña Mariana , vehículo que a continuación se desplazó hacia la izquierda de la calzada y colisionó frontalmente con el automóvil marca Peugeot, matrícula WI-....-W , resultando muerta la conductora de aquél y gravemente herida su hija menor de edad, María Dolores , y Doña Paloma , que guiaba el otro turismo, además de daños materiales de gran consideración en los vehículos, partiendo de este suceso, el primer motivo del recurso deducido por los partícipes en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB denuncia error en la valoración de la prueba sobre procedencia del jabalí causante del siniestro, e infracción de las normas legales y jurisprudencia sobre esta cuestión.Sostienen los disconformes que tanto el reconocimiento judicial del paraje como las pruebas pericial y testifical por declaración del instructor del atestado, Agente de la Guardia Civil con número identificativo NUM000 , pusieron de manifiesto la imposibilidad material de que el semoviente proviniese del terreno cinegético explotado por ellos, y en desarrollo de este alegato analizan pormenorizadamente las características del vallado, cerramiento rígido con mallazo de tetracero con retícula de 15X15 cms reforzado con base empotrada en una profundidad de 15 cms., y su buen estado y extensión, a diferencia del que delimita el coto AV-1040 vecino, y las particularidades del paso subterráneo existente en ese punto, para después descartar que la irrupción del jabalí pudiera producirse trepando por unas rocas en la linde con la vía o atravesando un agujero horadado por la fuerza de una corriente de agua bajo la valla. Terminan sosteniendo que el régimen legal previsto en el artículo 33-1 de la Ley de Caza al atribuir en primer término a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos la responsabilidad de los daños ocasionados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados, parte de la determinación del lugar de procedencia y sin que baste su presencia circunstancial en una concreta finca si allí no tienen su hábitat.

Sin embargo estos argumentos no pueden prosperar, pues el conjunto de las pruebas practicadas, entre las que revisten singular peso el reconocimiento judicial del lugar, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, la testifical y pericial, corrobora que el acceso del jabalí a la carretera se llevó a cabo por punto próximo al del accidente, y aledaño al coto titularidad de los demandados.

Ya el dato de que el animal no hubiera sido visto por otros transeúntes invadiendo la vía, o al menos nadie alertó sobre ello, sugiere su reciente entrada, desde luego por algún punto inmediato, y dada la extensión del acotado y la zona adyacente a la carretera, esto vincula la presencia del jabalí con el coto privado de caza NUM001 .

Por lo demás, existe un factor añadido, cual es que cuando sucedieron los hechos el estado de cosas podía ser distinto -v.gr. por existir otros puntos de fácil acceso merced a orificios bajo el vallado- pero en todo caso había rocas que permiten a un animal de esas características encaramarse.

Deducir de estos extremos y de la proliferación de accidentes de esta clase que se vienen produciendo en el tramo de la carretera N-403 comprendido entre los kilómetros 141 y 143,900, hasta veintitrés entre el día 7 de enero de 2004 y el día 9 de febrero de 2008 según informa la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, la...

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