STSJ Cataluña 486/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2009:4492
Número de Recurso271/2007
Número de Resolución486/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 486/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 206/2005 , dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Sin xpresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por elJuzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de junio de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Barcelona, de fecha once de enero de 2007 , en que se apreció la existencia de falta de legitimación activa del demandante y se declaró la inadmisibilidad del recurso.

En la sentencia impugnada se razona que el recurrente firmó una solicitud para participar en un concurso oposición para la provisión de puestos de trabajo de unidades de investigación de las unidades regionales de investigación y de unidades regionales de policía científica de categoría de cabo del cuerpo de Mossos d'Esquadra. Como sea que el recurrente entiende que no procede el sistema selectivo de oposición, no se presentó a la primera de las pruebas de la convocatoria, por lo que se autoexcluyó y después interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha convocatoria.

En el recurso de apelación se alega que el interesado reunía todos los requisitos exigidos para participar en la convocatoria; vulneración del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio en relación con la tutela judicial efectiva; consideraciones generales sobre la legitimación activa y su relación con la tutela judicial efectiva y legitimación activa de los funcionarios para impugnar las bases de convocatorias; legitimación activa para impugnar el sistema de concurso-oposición de una convocatoria; la norma legal que fundamenta la cobertura normativa del acto impugnado no cuenta con el informe previo y preceptivo de la Junta de Seguridad de Catalunya y del Consejo de Política de Seguridad, por lo que debe ser declarado contrario a la Constitución. Asimismo, se alega vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley. Añade que el artículo 33.1 de la Ley 10/1994 vulnera el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía de Catalunya y la Disposición Final segunda número 1 de la Ley Orgánica 2/1986 y vulneración del artículo 149.1.29 de la Constitución, por ello solicita, además, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso, por lo que expresa la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa; alega también la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, al no haberse vulnerado precepto constitucional alguno. Añade que el sistema de concurso oposición es el procedente. Hace mención de la posible existencia de cosa juzgada. Añade doctrina y jurisprudencia sobre la intervención de la Junta de Seguridad de Catalunya.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídico que se contienen en el recurso de apelación, el escrito de oposición al mismo, analizados en relación con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que debe ser confirmada la sentencia por los siguientes motivos.

El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien pretenda ser parte en un determinado proceso.

Al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. Cualidad procesal que no supone su reconocimiento gené rico e indiscriminado por el mero hecho de invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el contenido normal de este derecho consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales, de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad delderecho fundamental, según las sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, 4/1985 y 24/1987 .

Es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para el asunto determinado. Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí fue cuestionada en primera instancia y sobre la que se insiste en el motivo de apelación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (artículo 19.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso...

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