SAP Alicante 571/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:2637
Número de Recurso751/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución571/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000751/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001123/2016

SENTENCIA Nº 571/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1123/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por CAJA RURAL CENTRAL SCC, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. FERNANDEZ LA ORDEN y dirigida por el Letrado Sr. FERRANDEZ SALA, y como parte apelada Jose Manuel, Jose Ignacio, Carlos Manuel, Carlos Ramón

, Carlos Daniel, Socorro, Luis Alberto, Diana, Juan María, María Angeles, Pablo Jesús, María Purificación, Alejandro, Alvaro, Ambrosio, Amalia, Argimiro, Artemio, Aureliano, Ascension, Basilio, Begoña, Bernabe, Bibiana, Bruno, Carlota, Carlota, Eloy, Erica, Estanislao, Eulalia

, Ezequias, Filomena, Fermín, Hortensia, Gregorio, Lucía, Ismael, Mariana, Joaquín, Marta, Milagrosa, Leandro, Natividad, Noelia, Marino, Obdulio, Pablo, Prudencio, Roberto, Vanesa

, Salvador, Secundino, Silvio, María Esther, representados por el Procurador Sr. GIMENEZ VIUDES y dirigidos por el Letrado Sr. JOVER HEBERT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procuradora Sr/Srª VICENTE GIMÉNEZ VIUDES en nombre y repre¬sentación de Jose Manuel, Jose Ignacio, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Carlos Daniel

, Socorro, Luis Alberto, Diana, Juan María, María Angeles, Pablo Jesús, María Purificación, Alejandro

, Alvaro, Ambrosio, Amalia, Argimiro, Artemio, Aureliano, Ascension, Basilio, Begoña, Bernabe, Bibiana, Bruno, Carlota, Carlota, Eloy, Erica, Estanislao, Eulalia, Ezequias, Filomena, Fermín, Hortensia, Gregorio, Lucía, Ismael, Mariana, Joaquín, Marta, Milagrosa, Leandro, Natividad, Noelia, Marino, Obdulio, Pablo, Prudencio, Roberto, Vanesa, Salvador, Secundino, Silvio, María Esther contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo condenar y condeno a éstos a abonar al actor de forma solidaria en las siguientes cantidades:

A Jose Manuel, la cantidad de 53.767,50 euros.

A Jose Ignacio, la cantidad de 50.878,50 euros.

A Carlos Manuel, la cantidad de 50.244,52 euros.

A Carlos Ramón, la cantidad de 42.956,22 euros.

A Carlos Daniel Y Socorro, la cantidad de 40125 euros.

A Silvio y María Esther, la cantidad de 49.666,72 euros.

A Luis Alberto y Diana, la cantidad de 50.65,52 euros.

A Juan María, la cantidad de 39.375 euros

A María Angeles, la cantidad de 48.952,50 euros

A Pablo Jesús y María Purificación, la cantidad de 97.905 euros.

A Alejandro Y Alvaro, la cantidad de 49.602,52 euros

A Ambrosio Y Amalia, la cantidad de 48.952,50 euros.

A Argimiro Y Artemio, la cantidad de 52.310,16 euros.

A Aureliano Y Ascension, la cantidad de 52.310,16 euros.

A Basilio Y Begoña, la cantidad de 52.310,16 euros.

A Bernabe Y Bibiana, la cantidad de 47.612,32 euros.

A Bruno y Carlota, 49.602,53 euros

A Eloy Y Erica, la cantidad de 47.026,50 euros

A Estanislao Y Eulalia, la cantidad de 47.026,50 euros

A Ezequias y Filomena, la cantidad de 49.113 euros.

A Fermín y Hortensia, la cantidad de 50.878,50 EUROS

A Gregorio, la cantidad de 49.923,52 euros.

A Lucía, la cantidad de 89.591,10 euros.

A Ismael Y Mariana, la cantidad de 40.125 euros.

A Joaquín Y Marta, la cantidad de 34.200 euros.

A Milagrosa, la cantidad de 43.959,34 euros

A Leandro y Natividad, la cantidad de 50.878,50 euros

A Salvador Y Secundino, la cantidad de 49.603 euros.

A Noelia, la cantidad de 47.026,50 euros.

A Marino, Obdulio, Pablo y Prudencio, la cantidad de 43.335 euros.

A Roberto y Vanesa, la cantidad de 44.641,47 euros

Todo ello, más intereses legales desde la entrega de cantidades y costas legales.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL CENTRAL SCC y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, siendo admitido únicamente el presentado por la primera y dándose el traslado legal a las demás partes personadas para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte demandante se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 751/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por la compra, por parte de cada uno de los demandantes, de una vivienda sobre plano de una promoción en el complejo Fortuna Golf Hills o Fortuna Golf (Fases R10, RC-31, RC-2, RC-12, RC-1 o RU-3), en virtud de sendos contratos de compraventa celebrados bien el año 2006 o 2007, con la promotora Promociones Eurohouse 2010, S.L.

La mercantil codemandada CAJA RURAL CENTRAL SCC, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 1.2ª de la Ley 57/68, por cuanto niega su legitimación pasiva y considera además que ya existe una línea de avales que impide el nacimiento de la responsabilidad que se le imputa, por lo que interesa una sentencia revocatoria que desestime las pretensiones deducidas en su contra.

La parte actora se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivo de recurso. La existencia de una póliza de contra garantía o línea de avales impide el nacimiento de la responsabilidad imputada a la recurrente.

Manifiesta la recurrente en trámite de apelación y con carácter subsidiario, que siendo el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (hoy BANCO DE SANTANDER SA) avalista de las cantidades reclamadas, ello excluye la responsabilidad de la recurrente CAJA RURAL CENTRAL SCC..

Al respecto comenzaremos por destacar que, tal y como refleja la sentencia de instancia, la recurrente se opuso a la demanda alegando exclusivamente que ..."que los pagos efectuados por los compradores no han sido avalados por la Caja Rural Central; que aun cuando existan cuentas abiertas en la entidad Caja Rural Central, ésta no ha concedido a la promotora préstamo alguno para la promoción y construcción de las fincas; que no tuvo abierta cuenta especial abierta para el depósito de las cantidades entregadas a cuenta; que el contrato designó una cuenta del BBVA S.A. para el pago, y se especificó que la vendedora no se hacía responsable "de cualquier pago efectuado por el comprador contraviniendo la forma pactada"; que sus créditos han sido reconocidos en el concurso de acreedores de la promotora y no pueden pretender cobrarlos frente a terceros; que los actores no tienen cuenta abierta en Caja Rural por lo que no se pueden considerar protegidos frente a dicha entidad por la normativa de consumidores y usuarios; que nadie informó a Caja Rural de la existencia de los contratos de compraventa objeto de autos ni se le reclamó aval alguno ni por los compradores, ni vendedor ni otra entidad; que los compradores efectuaron una transferencia al despacho de sus asesores legales en España, Plus Advisors SL de los pagos realizados y Plus Advisors SL transfirió dicho importe a una cuenta OLÉ MEDITERRÁNEO SL, pero no consta que dicha entidad transfiriera esos importes a la cuenta que Promociones Eurohouse 2010 SL tenía abierta en Caja Rural Central; por último respecto a Gregorio, que no se ha aportado contrato ni justificantes de pago, ni resolución del contrato, porque los documentos 96 á 98 se corresponden al Sr. Carlos Ramón y no al Sr. Gregorio ".

Por otra parte, como ya ha declarado esta Sala en otras resoluciones,la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación

de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta...

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