SAP Valencia 564/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:5241
Número de Recurso371/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución564/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 371/2.018

SENTENCIA N.º 564

Iustrísimos Señores:

Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCOF LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 8/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 de LlIRIA, entre partes: de una como apelante la demandada Dña. Lucía y D. Adolfo, representada por la Procuradora Dª Ana María Peris García y asistida del Letrado D. Rafael Francisco Garrido, de otra, como apelada la demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Dª M.ª José Sanz Benlloch y asistida por la Letrada Dª Concepción Luna Orti, y de otra, como apelada la demandante PINTURAS DEYMA, S.L. no comparecida en esta instancia.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 16 de Enero de 2.018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimar la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de la mercantil Banco Popular Español S.A., contra D. Adolfo y Dña Lucía, condenando a estos últimos al pago de 12.075'23 € en concepto de principal.

Condenar a D. Adolfo y a Dña Lucía a satisfacer, sobre la anterior cantidad, a satisfacer a la actora, en concepto de intereses, los consignados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Condenar a D. Adolfo y a Dña Lucía pago de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la codemandada Dña. Lucía y D. Adolfo

, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta

Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 10 de Diciembrede 2.018 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este pleito se inició mediante petición inicial de juicio monitorio en el que la actora reclamaba la cantidad de 17.765,68 euros al haber declarado el vencimiento anticipado del préstamo que la demandante suscribió con Pituras Deyma S.L.el 6 de Junio de 2.008, representada esta por D. Adolfo como administrador de esta, siendo fiadores D. Adolfo y Dña. Lucía, esta última socia de dicha mercantil.

Al oponerse los demandados alegando la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato, se archivó el monitorio y se presentó demanda de juicio ordinario a la que se opusieron los demandados alegando la nulidad por abusividad y, en todo caso y si se considerase que no es de aplicación la normativa protectora de consumidores, procedía declarar la nulidad de las cláusulas tercera, quinta, sexta y sexta bis y undécima del la alegación de nulidad al no superar los controles de inclusión y de buena fe contractual y desequilibrio de las prestaciones entre las partes establecidos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

La sentencia apelada estimó la demanda considerando que Pinturas Deyma no fomruló oposición al monitorio y que los codemandados fiadores no pueden ser considerados consumidores, siendo de aplicación los arts 311 y ss del Código de Comercio .

Que no siendo de aplicación la legislación protectora de consumidores, analizando la doctrina relativa al control de transparencia, consideró que no existía tal falta de transparencia.

En su recurso de apelación, alegan los apelantes que no se ha dado respuesta en la sentencia a la alegada nulidad por ausencia de buena fe contractual y desequilibrio de las prestaciones, con lo que incurre en vicio de incongruencia y reitera que son nulas las antes referidas cláusulas del contrato.

SEGUNDO

Nuestro ordenamiento jurídico distingue entre nulidad absoluta o radical y la anulabilidad. En orden a dicha distinción, la STS de fecha 10/4/2001 declara que: "resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte y de nulidad relativa oanulabilidad de otra. En el primero se comprometen los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del CC o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad ( error, violencia, intimidación o dolo) y agregando:" puede señalarse como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 del CC establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1265". Con la nulidad se protege el interés general, mientras que la anulabilidad es una medida de protección de las partes contratantes.

Por tanto, nos encontramos ante la pretensión de declaración de anulabilidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo por causa de ausencia de buena fe y desequilibrio de las prestaciones, tal y como se alega por los apelantes.

TERCERO

Tal como ya pone de manifiesto la sentencia apelada, la demandada no formuló reconvención.

Dice la SAP Ourense, sec. 1ª, de 31-10-2017 (nº 387/2017, rec. 69/2017 ):

"" Esta doctrina debe considerarse aplicable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento que el artículo 408.2 sólo permite alegar por vía de excepción la nulidad absoluta, con la sola especialidad de la posibilidad de ser controvertida por el actor. Por tanto, si lo que se alega es una causa de...

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