SAP Asturias 464/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2018:3628
Número de Recurso435/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución464/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00464/2018

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33037 41 1 2017 0000529

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2017

Recurrente: Pilar

Procurador: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE

Abogado: JOSE JUAN GARCIA FERNANDEZ

Recurrido: HULLERAS DEL NORTE S.A.

Procurador: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

Abogado: CONCEPCION ALONSO FERNANDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 435/18

En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº464/18

En el Rollo de apelación núm. 435/18, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 171/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Mieres, siendo apelante DOÑA Pilar, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Pérez-Alonso García- Scheredre y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Fernández; y como parte apelada HULLERAS DEL NORTE S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez-Tirador Riera y asistido/ a por el/la Letrado Sr./a Alonso Fernández; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres, dictó sentencia en fecha 8-06-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Rosa Pérez Alonso, en nombre y representación de Pilar, contra HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA).

Se imponen las costas procesales causadas a parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-12-18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1902 del Cc . razonando que el daño se había consolidado con la declaración de ruina del edificio y por tanto desde entonces comenzaba a correr el plazo para ejercitar la acción, abstracción hecha de que la demolición material se hubiera producido años más tarde, de manera que aquella debía entenderse prescrita por transcurso de más de un año desde la última reclamación extrajudicial que databa del año 2014.

Interpone recurso la demandante alegando que, con posterioridad a la reclamación extrajudicial realizada en el año 2014 a que se refería la sentencia de instancia, había mantenido diversas negociaciones con la demandada y había promovido una conciliación judicial celebrada sin avenencia, mientras que la demolición había concluido el 21 de noviembre de 2017, razón por la cual no podía entenderse prescrita la acción; en lo demás reprodujo lo sustentado en su demanda para terminar suplicando que se estimara el recurso y esta última condenando a la demandada al pago de la indemnización reclamada.

Por su parte la apelada denuncia que el recurso incurre en infracción procesal al incorporar documentos que no habían sido aportados en la instancia y hacerlo además subrepticiamente, para burlar las prescripciones de los artículos 460 y 269 de la LEC, de modo que será necesario abordar este particular para delimitar con precisión los hechos y pruebas en que habrá de sustentarse esta resolución.

SEGUNDO

El ordinal séptimo de la demanda reseña que la actora hizo llegar a la empresa HUNOSA una reclamación extrajudicial acompañada de los informes emitidos por el arquitecto D. Candido y el ingeniero de minas Sr. Celso respectivamente y que más tarde se celebró un acto de conciliación sin avenencia; ambas actuaciones son reconocidas tácitamente en el correlativo de la contestación a la demanda, pero dado que ni uno ni otro escrito precisan la fecha de esos eventos, debe significarse que no sirven para establecer el momento desde el que debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción y por tanto ese es extremo necesitado de prueba.

En segundo lugar conviene precisar que el escrito de interposición del recurso de alegación es simple y llanamente eso, un escrito de alegaciones por lo que en ningún caso hace prueba por sí mismo de lo relatado, por mucho que reproduzca de forma más o menos literal el contenido de los documentos a que haga referencia; ello es así porque son estos últimos los que, de haber sido aportados oportunamente al proceso, pueden ser examinados de adverso y, en su caso, sometidos a cotejo como paso previo a que el tribunal se pronuncie sobre su eficacia probatoria en relación a los hechos controvertidos.

Así pues ni la transcripción literal, ni la reproducción de tales documentos en el escrito de interposición hacen prueba de los hechos relatados, si aquellos no obran en los autos por haber sido aportados tempestivamente.

En este orden de cosas hemos indicado reiteradamente que la L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y...

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