SAP Pontevedra 401/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2018:2091
Número de Recurso282/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución401/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00401/2018

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

MC

N.I.G. 36008 41 1 2015 0000793

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2015

Recurrente: Joaquina

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: ANTONIO GARCIA PAZOS

Recurrido: Joaquina, Claudio, Marisol, Modesta

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS

Abogado: ANTONIO GARCIA PAZOS, EVA MARIA PEREZ VICENTE

S E N T E N C I A Nº 401/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 282 /2018, en los que aparece como parte apelante- apelada, Joaquina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. ANTONIO GARCIA PAZOS, y como parte apeladaimpugnante, Claudio, Marisol, Modesta, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por el Abogado D. EVA MARIA PEREZ VICENTE, sobre acción declarativa de dominio e indemnización de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Barrientos Barrientos, en nombre y representación de Marisol, Modesta

, Modesta y Claudio debo:

  1. -Declarar y declaro que el terreno sobre el que se encuentra la vivienda propiedad de Joaquina, así como el terreno vallado que rodea la misma no es propiedad de la demandada, encontrándose dicha vivienda sobre el terreno de los demandantes (y el hermano de éstos D. Matías ) por herencia de su madre, Dª Antonieta, y por tanto, se declara el dominio de los actores sobre el mismo.

  2. - Que la superficie ocupada por la demandada sobre la propiedad original de Dª Antonieta y que ahora pertenece a los demandantes y al padre de la demandada, es de 434 metros cuadrados.

  3. - Que de dicha superficie ocupada, tres cuartas partes indivisas le corresponden a los actores, y una cuarta parte indivisa al padre de la demandada.

  4. -Que por tanto y en virtud de la accesión invertida se condena a Joaquina a indemnizar a los actores en la cantidad de 11.340,75€, por el terreno ocupado por la demandada.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación e impugnación de la sentencia, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por ambas partes, inicialmente por la demandada (Doña Joaquina ) planteando una alegación previa (1ª) de infracción normativa, en relación a la admisión de la Documental contraria atinente al J. de Faltas Nº 16/00, admitido y unido a medio de exhorto; cuestionando luego la sentencia, en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba y de infracción en la aplicación del derecho, por haber rechazado la concurrencia de Usucapión (Fdto J 6º), entendiendo que ha concurrido efectiva posesión "en concepto de dueño" y por el tiempo necesario, tanto por pato de los padres transmitentes a la demandada (37 Años) como por ella misma, así como en razón de la prescripción "secundum tabulas" (Art. 35 L Hip) que también adujo en su momento en la contestación (Alegaciones 2ª y 3ª); y, finalmente, de modo subsidiario, tras defender la valoración aportada a su instancia, afirmando que no procede indemnizar por el valor de la finca litigiosa, por ser de su propiedad, y considerar que, conforme al ofrecimiento del resto de la finca habido, de estarse a la demanda, se daría lugar a un enriquecimiento injusto de los actores. Por su parte los demandantes, en su impugnación por adhesión o sucesiva (ex Art. 461.1 LEC /00), objetan el valor indemnizatorio decidido, aduciendo error en la valoración de la prueba técnica en relación a la finca a la que se refería. Frente a uno y otro escrito impugnatorio se dedujeron los correspondientes de oposición de contrario.

SEGUNDO

Hemos de comenzar por reseñar, en relación a la impugnación inicial (Doña Joaquina ), que la pretensión declarativa que recoge en su Suplico carece de viabilidad procesal toda vez que plantea el que la Sala haga un pronunciamiento "declarativo" sobre su propiedad, en los términos que relaciona, careciendo de

cauce normativo o vía procesal para ello. Tal es así toda vez que el objeto de Litis en absoluto comprende mas allá del rechazo a la deuda por converger prescripción adquisitiva de contrario, dado que no se ha deducido en su momento, con la contestación, la necesaria y pertinente "Reconvención", ejercitando tal pretensión declarativa ( Arts 405, 412 y 456 LEC /00), como era procedente y necesario. Así se entendió y por ello ese pedimento no se comprendió en el reseñado en la Audiencia Previa celebrada ( Art. 412 LEC /00). También porque el hecho de haberse formulado en la Contestación un Suplico en similares términos, no supone su admisión como reconvención, ni valida la integración en el objeto de Litis de un pronunciamiento declarativo en tal sentido, resultando inviable la "reconvención implícita" como dispone el Art. 406 LEC /00 que regula el contenido y forma de la reconvención estableciendo la Inadmisibilidad de la reconvención no conexa y de la reconvención implícita .

TERCERO

En relación a la denuncia sobre la inadecuada admisión de la Documental actora, relativa al J. de Faltas Nº 16/00, seguido ante el J. de Paz de Moaña, no podemos sino rechazar el alegato toda vez que tal documental se refiere al hecho interruptivo de la usucapión aducida de contrario, esto es, al título adquisitivo esgrimido por Doña Joaquina, con lo que se incardina y viabiliza como prueba...

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