SAP Girona 254/2009, 5 de Junio de 2009
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2009:788 |
Número de Recurso | 111/2009 |
Número de Resolución | 254/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 254/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, cinco de junio de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 111/2009 , en el que ha sido parte apelante Ajuntament de Girona, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JUAN.J SAPENA PEREZ-GANDARAS; y como parte apelant ENTITAT DE COMPENSACIO DEL SECTOR PLA DE GIRONA , representada por el Procurador D. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. GONZALO JIMENEZ BERMEJO.
Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6) , en los autos nº 19/2006 , seguidos a instancias de D. ENTITAT DE COMPENSACIO DEL SECTOR PLA DE GIRONA , representado por el Procurador D. Gregoria Tuebols Martinez y bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Jimenez Bermejo, contra D. Ajuntament de Girona, representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes , bajo la dirección del Letrado D. Juan José Sapena Pérez-Gándaras , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Gregoria Tuebols Martinez en nombre y representación de ENTITAT DE COMPENSACIÓ DEL SECTOR PLA DE GIRONA, debo condenar y condeno al demandadoAYUNTAMIENTO DE GIRONA al pago de 88.625'17 euros (14.745.988 ptas.) y al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas" .
La relacionada sentencia de fecha 2 de enero de 2009 , se recurrió en apelación por ambas partes personadas en las actuaciones, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.
Interpuesta demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por parte de la ENTITAT DE COMPENSACIÓ DEL SECTOR PLA DE GIRONA frente al Ajuntament de Girona, es estimada parcialmente la misma, por lo que las dos partes formulan impugnación.
Son hechos en los que están contestes las partes los que siguen:
La entidad de compensación demandante se constituyó en el año 1989 y en su proyecto de compensación participó el Ayuntamiento de Girona por las propiedades nº 8, 9 y 10. En el presente procedimiento la junta de compensación demanda al Ayuntamiento por deudas generadas por los gastos de urbanización en relación única a la parcela 10.
La Sentencia estima parcialmente la demanda al no otorgar los intereses solicitados por la demandante.
El recurso que formula el Ayuntamiento de Girona insiste, con carácter previo en que la entidad demandante carecía de capacidad para ser parte al estar caducado el cargo del legal representante que otorgó poderes notariales, extremo que fue desestimado por la Juzgadora "a quo" en sus Autos de
5.12.2007, confirmado en otro posterior de 22.01.2008 . Es por ello que, el meritado motivo, exige de un inicial y previo tratamiento, puesto que, caso de prosperar, haría innecesario el considerar el resto del amplio recurso interpuesto por aquella entidad municipal.
La propia LEC/2000, establece en su artículo 417 el orden de examen de las cuestiones procesales y su resolución, según su previsión en los artículos siguientes, siendo la primera los defectos de capacidad o representación, y establece en el párrafo segundo del artículo 418 , que si el defecto es insubsanable, se dictará auto poniendo fin al proceso, lo que implica en su consecuencia, al estimarse en el sentido referido, que ya no sea dable entrar a examinar el resto de las excepciones. Ello es la lógica consecuencia de la falta de legitimación activa del demandante.
Toda vez que la excepción primera alega por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación es la relativa a falta de capacidad y legitimación de la parte actora, debe recordarse la doctrina del TS cuando dice: "Que, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de representación voluntaria o legal de la parte (al margen la representación del Procurador que tiene tratamiento aparte) con las cuestiones de legitimación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la L.O.P.J". (STS 18.03.1993 ).
También debe traerse a colación, lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver sobre las pretensiones que les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las leyes".
Los defectos de capacidad o representación pueden ser subsanados en ciertos casos. El principio general de subsanabilidad que proclama el art 231 LEC tiene en el art. 418.1 de la meritada Ley procesal, manifestación en los supuestos de insuficiencia del poder o representación que se dice ostentar; este casosería subsanable.
La consecuencia más grave se produce en el caso de que el actor padezca un defecto de capacidad o representación que no quepa subsanar. El art. 418.2º LEC obliga al sobreseimiento del proceso, pues no puede mantenerse si se carece de capacidad procesal, para...
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