SAP Las Palmas 294/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2009:1757
Número de Recurso33/2007
Número de Resolución294/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 294/09

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria cinco de junio de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 33/2007 seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , parte apelada en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora DOÑA MONSERRAT BETHENCOURT MARTÍNEZ, y asistida por la Letrada DOÑA ISABEL HIDALGO MACARIO, contra DON Borja y DOÑA Rafaela , partes apelantes, representadas en la misma por la Procuradora DOÑA GLORIA DE LA COBA BRITO, y asistidos por la Letrada DOÑA FRANCISCA RUIZ LÓPEZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio Ordinario nº 33/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;

Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra DON Borja y doña Rafaela declaro la ilegalidad de la colocación de las sobre ventanas (3) de color blanco en el piso NUM000 , NUM001 del DIRECCION000 y condeno a los demandados a retirarlas y a restituir la imagen del Edificio en ese punto a su estado original, así como al pago de las costas del juicio

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 1 de octubre de 2007 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandante, presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que motiva el inicio de este proceso se solicita por parte de la Comunidad demandante que se declare la ilegalidad de las ventanas (3) de color blanco colocadas por los en el piso NUM000 , NUM001 del DIRECCION000 , en el barrio de escaleritas, en esta capital, afirmando que las ventanas se habían colocado sin permiso de la comunidad y que no eran iguales a ningunas de las puestas con anterioridad.

Los demandados lo niegan, afirmando que la Administración de la Comunidad les informó en relación a que no existía ninguna prohibición en la forma de colocar las ventanas, y alegando el hecho de que ya existan diferentes formas de cerramiento en la Comunidad no impedidas por ésta, lo que ha de posibilitar que se les permita mantener dichas ventadas.

La sentencia de instancia, aún exponiendo la doctrina jurisprudencial que afirma que en algunos supuestos, en caso de cierres previos de balcones con diferentes formas, se ha permitido otro cierre que no fuese exactamente igual que el ya existente, afirma que en el presente supuesto, en el edificio en cuestión, hay diferentes cerramientos de balcones, algunas persianas de color blanco que sobresalen de la fachada, o ventanas de carpintería metálica de diferente color que el aluminio, como marrón o blanco, pero que no hay ningún cerramiento con contraventanas, y si bien las puestas por los demandados, cerradas, son similares a las persianas blancas, cuando se abren quedan extendidas por la fachada y supone una gran diferencia con lo existente, empeorando claramente la apariencia exterior de la fachada, por lo que estima la acción, ordenando la retirada de las ventanas y condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

En su recurso de apelación los demandados alegan infracción del artículo 24 de la CE por la falta de establecimiento de la cuantía del procedimiento, y pide la retroacción de actuaciones. Desde la perspectiva de fondo se alega que no puede mejorarse ni empeorarse algo que no existe, toda vez que no hay en el edificio una uniformidad, ni norma interna sobre las ventanas, ni siquiera recomendación escrita. Además otros comuneros han puesto persianas y ventanas que son muy diferentes y nada se ha hecho, afirmando que se está actuando incumpliendo el requisito de buena fe y un retraso desleal en el ejercicio del derecho. En contra de lo que dice la sentencia, para abrir la contraventana puesta por los demandados, ésta no se queda extendida en la fachada, ya que se abren por una rueda que gira.

Los demandantes recurridos se oponen afirmando, inicialmente, respecto a la cuantificación que el momento de establecerla es en el de que se presenten las costas tras la condena, en su caso, y por lo tanto la controversia al respecto estuvo bien resuelta por la sentencia a quo. Respecto al fondo, se afirma que la comunidad votó unánimemente para que quitasen las ventanas, y que sólo votaron los dos demandados en contra y hubo dos abstenciones. Afirman que el reclamo de la igualdad no puede hacerse incumpliendo primero, y que deberían reclamar ellos que retiren los demás vecinos el resto de las ventanas. Las rejas de los primeros pisos, también alegadas por los recurrentes como motivo para pedir el mantenimiento de las ventanas, son un elemento de seguridad necesario, por estar en el primer piso. También alegan que las obras que han hecho en la fachada costaron 210.000 euros, y que buscaron precisamente que hubiese alguna uniformidad, por lo que desde que se iniciaron esas obras no se ha admitido ninguna alteración, pidiendo que se confirme la sentencia a quo.

SEGUNDO

La primera petición de retroacción de las actuaciones por el desacuerdo en que la resolución de instancia no se pronunciase expresamente sobre la cuantía del procedimiento es desde luego excesiva, toda vez que la propia recurrente admite que dicho aspecto no afecta al tipo de proceso mediante el cual se desarrolló la demanda, que debió seguir, tal y como hizo, los cauces del juicio ordinario, según la aplicación del artículo 249.1.8 de la LEC , sino que afectaría a una posterior fase procesal en el caso de la reclamación de las costas del procedimiento.

Fijado pues, el tipo de proceso de forma correcta, el hecho de la propia cuantía del procedimiento, si es la del contenido económico de la puesta o retirada de las ventanas, o el alegado en la audiencia previa por la demandante no resuelto, lo que ni siquiera fue propuesto en el escrito de demanda del inicio del proceso, sería un hecho que afectaría al momento de la posible reclamación de...

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