SAP Soria 101/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2018:266
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00101/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

- Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02 Correo electrónico: Equipo/usuario: MAA

Modelo: 919950

N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001367

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2018

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A Y RECURRENTES: Carmelo, Pura

Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a: SERGIO GOMEZ SALVADOR, SERGIO GOMEZ SALVADOR

SENTENCIA Nº 101/18

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En Soria, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se instruyó atestado por la Guardia Civil, en relación con un supuesto delito contra la seguridad vial, y desobediencia, que fue remitido al Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, con fecha de 19 junio 2017, que incoó las correspondientes diligencias previas, y se acordó la práctica de las diligencias de instrucción correspondientes, remitiéndose los autos, tras la transformación de las diligencias previas, en procedimiento abreviado, al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual acordó la citación de las partes, para la celebración del acto de juicio, llevándose a cabo en fecha de 19 de septiembre de 2018, en el cual, comparecieron las partes, y se practicaron los medios de prueba, quedando vistos para sentencia.

SEGUNDO

La sentencia fue dictada en fecha de 21 de septiembre de 2018, figurando en los hechos probados el siguiente relato: "Se declara probado que sobre las 2 horas del día 11 de junio de 2017, Carmelo, conducía el vehículo Nissan Terrano matrícula ....WQY, por la carretera N-111, km 230 de Soria, donde se encontraban los agentes de la Guardia Civil realizando un control de verificación de alcoholemia. Estos agentes, estando de uniforme, en un vehículo oficial, y debidamente identificados, le dieron el alto al conductor, que desconociendo el principio de autoridad, y haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, se dio a la fuga, a gran velocidad y circulando en sentido contrario al estipulado, en una glorieta, y sin llevar las luces encendidas. Los agentes iniciaron el seguimiento del vehículo, haciendo indicaciones con las señales luminosas del vehículo patrulla, persiguiéndole hasta el Polígono Industrial de las Casas. Una vez allí, estando a su altura y habiendo detenido el vehículo Carmelo, cuando se bajaba el agente NUM000, del vehículo patrulla, para proceder a su identificación, Carmelo dio bruscamente marcha atrás, circulando en sentido contrario al estipulado para acceder a un camino de tierra, desistiendo la patrulla de su seguimiento. Sobre las 13,45 horas del día 11 de junio de 2017, Pura, pareja sentimental de Carmelo, interpuso denuncia por el robo del vehículo Nissan Terrano, antes referenciado. Como consecuencia de esta denuncia no se llegó a realizar actuación procesal o policial alguna. No consta acreditado que actuara de común acuerdo con Carmelo . Ambos son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

TERCERO

En la sentencia se condenaba a Carmelo como autor de un delito de desobediencia, a los agentes de la autoridad, previsto en el artículo 556 del CP, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y la mitad de las costas. Debiendo absolver al mismo, y a Pura, de un delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del CP, en grado de tentativa, siendo de oficio la mitad de las costas.

CUARTO

Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, y una vez notificado el mismo a la defensa, por la misma, se impugnó la sentencia y se opuso al recurso del Ministerio Fiscal, siendo remitidas las actuaciones a este órgano colegiado, que designó Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando pendiente de deliberación, votación y fallo para el día de la fecha. Habiendo observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación del Ministerio Público, solicitando la nulidad de la sentencia, porque entiende que ha existido prueba suficiente para condenar a ambos como autores de un delito de simulación de delito.

La sentencia dictada es absolutoria.

Con forme reiterada doctrina de esta Sala, conviene fijar el criterio mantenido en distintas resoluciones, entre ellas, en sentencia de 4 de junio de 2018, recurso de Apelación 28/2018, donde se venía a fijar una posición muy clara de este Tribunal al respecto. Centrado el objeto devolutivo, ante la petición que plantea tanto el Ministerio Fiscal de que por esta Audiencia se dicte la correspondiente declaración de nulidad de la sentencia de instancia, como insta el Ministerio Fiscal, debemos decir que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM se establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, sin perjuicio de referencias a una prueba documental incorporada en las actuaciones, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos LECrim . En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia.

Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02, sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo".

Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011 ; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011, entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena, una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9).

De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio,...

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