SAP Toledo 347/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2018:1036
Número de Recurso433/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución347/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00347/2018

Rollo Núm. ............. 433/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden .-J. Ordinario Núm.......... 478/2016.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. RAFAEL CANCER LOMA

  3. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

    Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

    Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

    En la Ciudad de Toledo, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 433 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 478/2016, en el que han actuado, como apelante CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por la Letrado Sra. Espada Imedio; y como apelado Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. López Coronado.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 19 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Cruz López Lara en nombre y representación de don Alexis, contra la entidad mercantil LA CAIXA, acuerdo:

  1. - En relación con el préstamo con garantía hipotecaria Nº NUM000, declarar la nulidad de las siguientes cláusulas:

    1. Limitación a la variabilidad de los intereses (cláusula suelo/techo) incluida en la estipulación tercera bis in fine.

    2. cláusula de imposición de gastos a cargo del subrogado incluida en estipulación quinta.

  2. - En relación con el préstamo suscrito con PROMOCIONES MASOAL S.L., de fecha de 28 de febrero de 2007, declarar la nulidad de las siguientes cláusulas:

    1. Intereses de demora incluidos en la cláusula sexta.

    2. Comisión de gestión de reclamación de impagados, incluida en cláusula cuarta apartado E).

    3. Vencimiento anticipado incluido en cláusula décima.

    4. Gastos a cargo de la parte acreditada, incluidos en cláusula decimoquinta.

    5. Renuncia al derecho de notificación en caso de cesión de crédito, cláusula duodécima.

  3. - Respecto del préstamo con garantía hipotecaria nº 9620.311-336110-90, declarar la nulidad de las siguientes cláusulas:

    1. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo/techo) incluido en cláusula tercera bis C (manteniéndose la validez del diferencial añadido al índice de referencia, respecto a los intereses a aplicar).

    2. Vencimiento anticipado incluido en cláusula sexta bis.

    3. Comisión de gestión de reclamación de impagados, cláusula cuarta C.

    4. Intereses moratorios, cláusula sexta.

    5. Renuncia a notificación de cesión de crédito, cláusula duodécima.

    6. Afianzamiento, cláusula decimoctava.

    En consecuencia, se tienen por no puestas las referidas cláusulas declaradas nulas, condenándose a la entidad demandada a eliminarlas de los referidos contratos, a liberar a los fiadores solidarios, y a abonar al actor las cantidades que éste hubiera satisfecho en virtud de las cláusulas declaradas nulas desde la fecha del contrato hasta su eliminación, cantidades que devengarán el interés legal desde su cobro hasta la presente resolución, y a partir de la ésta los del artículo 576 LEC, asimismo deberá abonar los gastos derivados de la nueva redacción e inscripción, si procediera, de los contratos, todo ello con condena en costas a la demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAIXABANK SL, dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

    SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de CAIXABANK SA recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de la jurisprudencia y normativa al respecto y falta de la debida motivación de la sentencia en cuanto a los tres créditos objeto de autos.

  1. SOBRE EL CRÉDITO HIPOTECARIO NUM000

    Sobre la cláusula suelo

    Se impugna su declaración de abusividad. Se alega que se pacta en un contrato de compraventa con subrogación de un préstamo preexistente en el que ocupaba el papel de prestataria la mercantil que vendió

    a los actores el inmueble. Igualmente se aduce que el hecho de que fuera dicha cláusula novada en el otro contrato es significativo que, bajo su punto de vista, no pasó desapercibida a los actores.

    En la cláusula objeto de debate se aprecia que en la cláusula tercera, donde se modifica, a su vez, la cláusula tercera C del contrato de crédito abierto suscrito por MASOAL, se introduce un límite a la variabilidad de los intereses al añadir, in fine: "a efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a la Ley, será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del 8% y del 3%, respectivamente".

    La Sala coincide con la valoración que realiza la Juez de Instancia de dicha cláusula ya que no supera el control de transparencia en tanto esa cláusula no aparece destacada en el contrato de modo que el consumidor adherente haya podido tener un conocimiento de lo que la cláusula representaba en el desenvolvimiento del contrato, enmascarándose como una cláusula accesoria en la fijación del precio del contrato cuando en realidad venía a suponer un elemento esencial definidor del objeto contractual, en tanto que una vez que los intereses del mercado bajaran por debajo del suelo establecido en el préstamo hipotecario, este venía a comportarse como si realmente el consumidor hubiere contratado un préstamo a interés fijo, cuando su intención y el fin negocial perseguido era el de un interés variable, el beneficiarse de las posibles evoluciones del mercado de los tipos de interés que le resultaren favorables.

    Al respecto esta Sala tiene establecido (SAP de Toledo de 18 de octubre de 2016) "En este contexto, las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio que debe presidir el desenvolvimiento de la relación contractual (en el que sus condiciones generales están predispuestas e incorporadas al contrato por una de las partes) está reñida con la introducción de cláusulas lesivas o abusivas prevaliéndose de su posición dominante, especialmente cuando suponen un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes o pueden determinar un perjuicio desproporcionado para la otra. El efecto que la Ley anuda a este tipo de condiciones es la nulidad cuando el contrato haya sido celebrado con un consumidor, pero también juega un papel esencial la figura de la " no incorporación " al contrato si el adherente no ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración o no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos previstos en el art. 5 de la misma. Señala el preámbulo de la Ley 7/1998, de 13 de abril que "la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales. Se aclara igualmente que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de Página 12 de 76 contratos exclusivamente por una de las partes. Se pretende distinguir entre condiciones generales y cláusulas abusivas, siendo estas últimas aquellas en las que en contra de las exigencias de la buena fe se causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. Aunque el concepto de cláusula contractual abusiva adquiere un significado propio en el ámbito de la contratación con los consumidores, ello no significa que en las condiciones generales entre profesionales no puedan existir abuso de una posición dominante, pero en ese caso la apreciación de ese posible desequilibrio injustificado se sujetará a las normas generales de la contratación, sin que nada impida que judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general abusiva por ser contraria a la buena fe que claramente cause un desequilibrio especialmente significativo en los derechos y obligaciones de las partes>>.

    EL MOTIVO DEBE SER DESESTIMADO.

    Sobre los gastos a cargo del subrogado

    Recoge la cláusula quinta del préstamo: " Todos los gastos y tributos que se deriven de esta escritura, serán satisfechos por la parte compradora, incluidos los gastos derivados de las tasas municipales o tributos que conlleve el alta en el servicio de agua, alcantarillado, luz, teléfono o cualquier otro suministro, excepto los derivados de la plusvalía municipal, si se devengare, que serán satisfechos por la parte vendedora".

    La Juez de Instancia la declara abusiva y la Sala parte del carácter abusivo de la estipulación que impone sin distinción...

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