SAP Albacete 454/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2018:729
Número de Recurso454/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución454/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00454/2018

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: SE0200

N.I.G.: 02003 43 2 2012 0012580

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000454 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000512 /2013

Delito: DAÑOS

Recurrente: María

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO

Abogado/a: D/Dª MONICA DE LA CALZADA DEL PINO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 454 /2018

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 512/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre daños, siendo apelante en esta instancia María, representado por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Romero Tendero; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: " ÚNICO . Se considera probado que entre las 20:00 horas del día 16 y las 08:30 horas del día 17 de octubre del año 2012, la acusada María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, con un objeto punzante, rayó la chapa y rajó las cuatro ruedas del vehículo matrícula NUM000, propiedad de Edmundo, que se hallaba estacionado en el garaje sito en la calle Nuestra Señora de Cubas nº 50 de la localidad de Albacete, causando desperfectos en el mismo que han sido tasados en 1.468 €. En el momento de cometer los hechos, María no presentaba episodio alguno de descompensación psicopatológica aguda que perturbara sus facultades cognitivas ni volitivas, siendo capaz de comprender la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a esa comprensión.

María Inés, hija de Edmundo -fallecido el día 20 de marzo del año 2014-, reclamó por los daños que sufrió el coche propiedad de su padre.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable a la acusada desde que se dictó diligencia de ordenación en fecha 06/11/2014 en cuya virtud se suspendió la vista de conformidad que venía señalada para el día siguiente, hasta que en fecha 04/03/2016 se dictó nueva resolución judicial."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María, como autora de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de multa, a razón de 7 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con declaración de las costas de oficio.

En el orden civil, María, deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de 1484,68 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de María, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de diciembre de 2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, si bien se suprime la expresión del segundo renglón "la acusada María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia", que se sustituye por "persona desconocida". Y se suprime el último punto del primer párrafo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela la Defensa de la acusada la condena impuesta por delito de daños y la responsabilidad civil derivada del mismo, alegando vulneración de su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ): alega que la prueba tenida en cuenta contra ella es indiciaria y no concurren pluralidad de indicios, sino solo uno: el hecho de que varias vecinas manifiesten haberla oído reconocer los hechos en una reunión en el portal del edificio, reconocimiento que niega y que en todo caso sería insuficiente para ser condenada; siendo que el resto de datos o indicios tenidos en cuenta (como sus contradicciones respecto a la declaración prestada durante la instrucción de la causa) carentes de valor probatorio, como tampoco lo tendría por sí solo la prueba sobre el alcance cuantitativo de los daños causados, que nada aclara sobre su participación en los hechos, como tampoco su temperamento o comportamiento impulsivo.

    El Ministerio fiscal se opone al recurso, invocando la libre valoración de la prueba en primera instancia, salvo error palmario o manifiesto que no concurriría, llamando la atención sobre la pluralidad de indicios delictivos y las contradicciones de la acusada.

  2. - Debe indicarse o recordarse nuevamente, en relación a éste último alegato y respecto a las potestades del Tribunal de Apelación o de segunda instancia para la apreciación de la prueba, que son éstas tan amplias y posibles como las que ostenta el Juzgado en primera instancia, dada la naturaleza ordinaria del recurso y el derecho fundamental de todo acusado condenado a un proceso justo y a la doble instancia (que se deriva del mismo), derecho incluso fundamental que no permitiría limitaciones en primera ni en segunda instancia para la apreciación o valoración de la prueba incriminatoria ni en la apreciación de su suficiencia (al margen de limitaciones físicas pero no ontológicas derivadas de la ausencia de relación directa e inmediata con la misma que nunca debe ser excusa para la nueva valoración en apelación que supone aquél derecho fundamental, máxime en supuestos -como el presente, tal como se verá- en que lo invocado en el recurso no es tanto una nueva revaloración de la prueba y el alcance de su credibilidad como si realmente existe prueba incriminatoria válida o prueba incriminatoria "suficiente", presupuesto previo a la valoración de su alcance, efectos o credibilidad).

  3. - Y en el caso, reexaminando la indicada prueba, aunque el Juzgado hizo referencia final a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, realmente no se tuvo en cuenta ninguna prueba "indiciaria" sino el testimonio de varios testigos como el de María Inés, hija del propietario del vehículo dañado, cuando refiere ésta en juicio haber oído a la acusada reconocer haber "roto la furgoneta y la de esa señora", abalanzándose enseguida contra ella, o el testimonio de Daniela o Esperanza que también refirieron haber oído a la acusada reconcer que "fui yo". Como elementos corroboradores, más que indicios, el Juzgado tuvo en cuenta para condenar también (o añadido a lo anterior) el hecho de que hubiera malas relaciones entre María Inés y la acusada, por una denuncia previa, que podría explicar que alguno de los arañazos en el vehículo fuera la palabra "puta"; y el hecho de que la acusada padeciera transtorno/s de la personalidad.

    Pues bien, respecto a la naturaleza probatoria o no de los reconocimientos extrajudiciales llevados a cabo por cualquier acusado/a, la doctrina jurisprudencial niega el caracter suficiente de su fuerza probatoria, aunque pueda tener valor de "elemento corroborador", y ello por venir dados dichos reconocimientos o confesiones extrajudiciales o espontáneas (o no espontáneas, pero extrajudiciales) a través de un "testimonio de referencia", que aún teniendo valor probatorio es un valor probatorio insuficientemente incriminador aunque tenga carácter corroborador, testimonios que por ello no desvirtuan la presunción de inocencia por sí solos (aunque sean varios los reconocimientos, carácter cuantitativo pero no cualitativo que no convierte las corroboraciones en pruebas), sin perjuicio de su valor "complementario" o corroborador siempre que haya una verdadera prueba de cargo válida a la que dichos reconocimientos puedan apoyar corroborándolos.

    Así, Sentencias del Tribunal Supremo como la nº 478/2016, de 2.06 (RJ2016/2520) cuando se hace eco de lo establecido en la Sentencia apelada de la audiencia sobre el carácter meramente corroborador del reconocimiento espontáneo, o las STS de 3-12-2013 y nº 1236/2011 de 22-11 a que se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz, secc 3ª, nº 4/2016, de 14.01 cuando dice que: "resulta procedente traer a colación la STS de 3-12-2013, que a su vez nos remite a la STS 1236/2011 de 22-11, donde se apunta que es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia -"auditio alieno"- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -"auditio propio"- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. Y se añade "en este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala, STS 418/2006, de 12-4, 667/2008, de 5- 11, precisó que...

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