SAP Valencia 502/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2018:5282
Número de Recurso196/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución502/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0058411

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 196/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001779/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA SA.

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

Apelado: D. Carlos María, Dña María Inmaculada Y DÑA Adelina .

Procurador.- Dña. SILVIA SANCHIS FIGUERAS.

Apelado: PROMOCIONES MATEU ORTIZ S L y

SENTENCIA Nº 502/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001779/2016, promovidos por D. Carlos María, Dña María Inmaculada Y DÑA Adelina contra BANKIA SA y PROMOCIONES MATEU ORTIZ S L . sobre "acción de cumplimiento de contrato de aval ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado Dña. CLARA ISABEL MARTINEZ CARCEL contra PROMOCIONES MATEU ORTIZ S L y contra Carlos María,

María Inmaculada Y DÑA Adelina, representado por el Procurador Dña. SILVIA SANCHIS FIGUERAS y asistido del Letrado D. JOSE LUIS SANCHIS FIGUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 24.1.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001779/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.-ESTIMO la demanda formulada por D. Carlos María, Dª. María Inmaculada y Dª. Adelina contra "PROMOCIONES MATEU ORTIZ, S.L." y contra "BANKIA, S.A."2.- DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito por los actores el 16 de julio de 2012 con "PROMOCIONES MATEU ORTIZ, S.L." sobre la plaza de aparcamiento n.º NUM000 ubicada en el NUM001 NUM002 del edificio en construcción sito en Quart de Poblet (Valencia) con fachada recayente a la CALLE000 n.º NUM003 . NUM003 .CONDENO solidariamente a las demandadas a devolver el precio pagado por la plaza por importe de 30.816 €.4.- CONDENO a "BANKIA, S.A." a pagar el interés del 6% anual calculado sobre el precio pagado desde la fecha del 16 de julio de 2012 hasta la devolución.5.- CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente a los actores las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D Carlos María, Dña María Inmaculada Y DÑA Adelina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15.11.2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Este procedimiento se inicio por la demanda en ejercicio de la acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la resolución del contrato de compraventa suscrito por los actores el 16 de julio de 2012 con Promociones Mateu Ortiz, S.L. sobre la plaza de aparcamiento n.º NUM000 ubicada en el NUM001 NUM002 del edificio en construcción sito en Quart de Poblet (Valencia) con fachada recayente a la CALLE000 n.º NUM003, se condenase solidariamente a las demandadas a devolver el precio pagado por la plaza por importe de 30.816 €, con el interés del 6% anual calculado sobre el precio pagado desde la fecha del 16 de julio de 2012 hasta la devolución, y al pago de las costas. En base a que: son consumidores y celebraron un contrato que contaba con un aval a promotor prestado por Bankia, S.A. para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, y la promotora incumplió el deber de entregar la construcción. El 26 de enero de 2007 suscribieron un documento de entrega a cuenta de 6.420 € en concepto de arras por una vivienda, un trastero y una plaza de aparcamiento, y el 20 de noviembre de 2007 se suscribió el contrato de compra de dicha vivienda por 182.417,17 €, y entregaron a cuenta 12.840 €, y después pagaron 11.556 € en dieciocho mensualidades. Las obras tenían que haber terminado antes de septiembre de 2010, y la promotora solicitó a Bankia, S.A. el certificado de la garantía a favor de los actores, que se emitió el 19 de junio de 2008 . En julio de 2012 pretendieron la recuperación de las cantidades entregadas a cuenta pero el promotor les convenció para destinarlas a la compra de una plaza de garaje, por lo que suscribieron el contrato el 16 de julio de 2012 resolviendo el anterior, existiendo una póliza general para devolver las cantidades de diciembre de 2008. Las obras no han terminado y solicitan la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

La demandada Bankia, S.A opuso a la demanda carecer de legitimación pasiva al ser ajena a la relación contractual entre los actores y la promotora, y en que no estaban acreditadas las entregas a cuenta a la promotora, por lo que no pudo fiscalizar ni controlar dichas entregas; además, se trata de una plaza de garaje y no de una vivienda, y el no haber emitido un aval individual para los actores supone que no se generó confianza alguna en su existencia. Y la emisión a favor de terceros no implica el derecho de hacerlo a favor de los actores, al no estar vinculada la demandada por ello, así como la improcedencia de los intereses reclamados. El demandado Promociones Mateu Ortiz, S.L fue declarado en rebeldía.

Dictada sentencia en la que se estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por los actores el 16 de julio de 2012,y condenando solidariamente a las demandadas a devolver el precio pagado por la plaza por importe de 30.816 €. y a Bankia S.A. a pagar el interés del 6% anual calculado sobre el precio pagado desde la fecha del 16 de julio de 2012 y las costas procesales.

Ante esta resolución la codemandada Bankia S.A. interpuso recurso de apelación alegando como motivos: 1-Indebida aplicación Ley 57/68, se compró un plaza de aparcamiento. 2- Errónea teoría actos propios. 3- Error apreciar de la prueba sobre justificar el deposito de las cantidades anticipadas en la cuenta de mi representada. 4- Improcedencia de condenar al pago de los intereses al tipo del 6%.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

La demandada Bankia S.A. interpuso recurso de apelación alegando en síntesis:

1- Indebida aplicación Ley 57/68, se compró un plaza de aparcamiento.- No es posible en aplicar la ley 57/68 sobre el percibo de cantidades anticipadas, cuando lo que se adquiere es una plaza de aparcamiento, el preámbulo de la Ley ya delimita su ámbito de aplicación para las cantidades entregadas en la compra de vivienda, así se indica en su artículo primero, por tanto no caben dudas del contenido y voluntad ante esa Ley que establece la protección a las entregas a cuenta efectuadas para la adquisición de una vivienda, pero no para la adquisición de cualquier otro tipo de muebles, como es la compra del garaje que esta excluida.

2- Errónea teoría actos propios.- La entidad financiera nunca hizo constar frente a los demandantes que las entregas a cuenta con su garaje estaban avaladas, por cuanto la demandada no tenía conocimiento de dichas entregadas anticipadas hasta tres años después de que se entregaran esas cantidades, por lo que difícilmente pudo custodiar las misma, por ello la doctrina de los actos propios que exige la vinculación del autor a una declaración de voluntad completa, la aportación del documento número 12 el certificado de avales individualizados no debe servir como fundamento al referirse a personas sin vinculación alguna con los actores, pues esos avales individual sólo habían generado una confianza entre la spersonas para que se expidieron y no frente al resto, además los demandantes eran conocedores que con la adquisición de la vivienda se les emitió un aval pero al adquirir la plaza de aparcamiento no se emitió ningún aval.

3- Error apreciar de la prueba sobre justificar el deposito de las cantidades anticipadas en la cuenta de mi representada.- Es a la parte actora a la que le corresponde acreditar el depósito de las cantidades en la cuenta de la demandada, extremo éste no realizado pues la única justificación de la compraventa es el contrato aportado como documento número 7, sin que se pruebe que esas cantidades ingresaron en la cuenta de la entidad demandada, por lo que ésta no puede llevar a cabo los controles de vigilancia y custodia, por lo cual no puede exigírsele responsabilidad.

4- Improcedencia de condenar al pago de los intereses al tipo del 6%.- Conforme la Ley de Ordenación de la Edificación los intereses devengados son los legales no al 6% de la ley 57/68, derogada por lo que a la demandada únicamente puede ser condenada al pago del interés legal.

TERCERO

Sobre la indebida aplicación de la Ley 57/68.

Para la resolución del recurso se atenderán:

  1. Como presupuestos fácticos acreditados documentalmente:

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