SAN, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4914
Número de Recurso624/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000624 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06134/2016

Demandante: ANDALUZA DE CONTROL DEL RUIDO, S.A.

Procurador: EDUARDO ORTIZ POOLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la 624/2016, se tramita a instancia de la entidad ANDALUZA DE CONTROL DEL RUIDO, S.A., representada por el Procurador don Eduardo Ortiz Poole, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 120.454,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 18 de noviembre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora

para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLIC O A LA SALA: Tenga por presentado este escrito, documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tenga por formulada DEMANDA en el procedimiento ordinario de referencia, a fin de que, seguido el procedimiento por sus trámites, dicte en definitiva sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución impugnada, así como los actos confirmados por la misma. Es Justicia que, respetuosamente, pido en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 13 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ANDALUZA DE CONTROL DEL RUIDO, S.A ., contra la Resolución el Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de octubre de 2014, relativa a las reclamaciones acumuladas 41/02594/2013 41/05345/2013, 41/02590/2013, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2008, y contra la sanción tributaria correlativa impuesta por el mencionado impuesto y periodo y contra el acuerdo de rectificación de error aritmético.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 9 de febrero de 2011 mediante notificación de la comunicación de inicio.

Con fecha 23 de enero de 2013 el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto y el ejercicio de referencia, derivado del acta de disconformidad A02-72174174 por importe de 81.436,39 euros.

Respecto a la propuesta del actuario, el Jefe de la Oficina Técnica procedió a modificar la propuesta de regularización contenida en el acta en los siguientes extremos:

· Declarar la prescripción del derecho de la Administración para la liquidación de la deuda tributaria correspondiente del Impuesto sobre Sociedades, periodos 2006, 2007, por lo que no procede entrar a resolver acerca del fondo del asunto.

· Con vistas a reducir drásticamente la tributación con origen en la actividad desarrollada por Andaluza de Gestión del Ruido SAL, se generó facturación por las Sociedades Civiles AGR y GCR, por trabajos efectuados por y con los medios de la primera, ya que estas carecían de medios para efectuarlas, correspondiendo integrar en la base imponible de Andaluza de Control del Ruido SAL la renta obtenida mediante dichas sociedades civiles.

· No se admiten determinados deterioros de créditos comerciales al constar la ausencia de contabilización de dotación alguna en concepto de provisión por insolvencias.

· Puesto que las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores habían sido absorbidas y recogidas su aplicación en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, no procede aplicar base imponible negativa alguna en el ejercicio 2008.

· No procede deducir en la cuota correspondiente al ejercicio 2008 importe alguno correspondiente deducciones por inversiones medioambientales y gastos de formación profesional.

· Se admite la deducción de determinados gastos, pero no así respecto de otros que, ya sea por falta de soporte documental, ya por no entenderse afectos a la actividad o por no tener correlación con los ingresos.

SEGUNDO

La Inspección Regional inició el 12 de abril de 2013 un procedimiento para la rectificación de error aritmético en relación a la liquidación anterior. La interesada no presentó alegaciones, y se dictó acuerdo de rectificación de error aritmético que determinaba una cuota a ingresar de 120.454,58 euros y unos intereses de demora de 14.108,04 euros.

TERCERO

Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y una vez concluido el procedimiento, el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción muy grave del 125% por importe de 150.568,23 euros.

CUARTO

Contra el acuerdo de liquidación dictado, contra el acuerdo de rectificación de error aritmético y contra la sanción fueron interpuestas ante el T.E.A.R de Andalucía varias reclamaciones económicoadministrativas, que fue tramitadas acumuladamente con los n° 41/02594/2013 41/05345/2013 y 41/02590/2013.

El T.E.A.R de Andalucía, mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2014, acordó:

"EL TRIBUNAL ACUERDA EN PRIMERA INSTANCIA: Desestimar las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación y de rectificación de errores del mismo; y estimar la reclamación presentada contra el acuerdo sancionador, que debe ser anulado".

El fallo fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2014.

QUINTO

Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 18 de diciembre de 2014, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando las siguientes alegaciones:

  1. Falta de competencia del actuario para suscribir el acta.

  2. No está de acuerdo con la regularización practicada por la Inspección. Considera que no existe simulación, puesto que los servicios se han prestado, y que estamos ante un supuesto de economía de opción. La Inspección debería haber regularizado la existencia de operaciones vinculadas y su valoración a precios de mercado.

  3. Improcedencia de la imputación de beneficios obtenidos por las sociedades civiles.

  4. Deducibilidad de los gastos rechazados por la Inspección.

SEXTO

En fecha 5 de julio de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente reiterando los motivos expuestos en la vía eocnómico administrativa, aduce en fundamento de su pretensión. los siguientes motivos de impugnación:

- Carácter extemporáneo de las actuaciones inspectoras: Art. 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (aprobado por Real Decreto 1065/2007).

Expone que las actuaciones se programaron mediante Orden de Carga en Inspección de fecha 27...

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