SAP Guipúzcoa, 4 de Junio de 2009

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2009:712
Número de Recurso3471/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 442/07, seguidos en el 1ª Inst. eInstrucc. nº 2 (Eibar) a instancia de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE LUIS VILELLA SILLA contra D./Dña. Jose Pedro apelado - , representado por el Procurador Sr./Sra. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARIA JOSE AGUADO CORMAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar , se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

" QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra don Jose Pedro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos formulados contra él en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que acontinuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala que en la resolución recurrida se estima la prescripción de la acción partiendo de dos consideraciones : una , el dies a quo para el cómputo del plazo lo fija el 20-12-1.986 , fecha del primer impago del préstamo y otra , concede eficacia interruptiva de la prescripción al telegrama de 31-10-2002 y el apelante entiende que no es de aplicación para el inicio del cómputo del plazo dicha fecha , sino la fecha de vencimiento del préstamo esto es el 20-12-1.989 y por ello , sostiene el apelante que acogiendo la segunda de las consideraciones no estaría prescrita la acción y se solicita la estimación del recurso y de la demanda planteada.

SEGUNDO

Al limitarse el recurso a cuestiones eminentemente jurídicas con carácter previo se efectuaran las siguientes consideraciones que la Jurisprudencia en cuanto a los plazos de prescripción aplicables a los préstamos efectúa una diferenciación entre los plazos aplicables a la prescripción de la acción de reclamación del principal y para los intereses distinguiendo , entre estos , los moratorios y remuneratorios.

Así para la prescripción de la acción relativa al principal y los intereses moratorios están sujetos al plazo de prescripción general que establece el art 1.964 del C.Civil de quince años y los remuneratorios al plazo de cinco años ( T.S . sentencia de 11 de diciembre de 2.007 y 25 de marzo de 2.009 ).

En el caso concreto se reclama en la demanda en base a una póliza de préstamo que obra al folio 15 de fecha 30 de abril de 1.984 , que suscribió D. Millán con el Banco de Crédito Agrícola por importe de un millón de pesetas con un interés anual del 7% pagadero por semestres en 20 de junio y 20 de diciembre e interés de demora del 8% anual , la amortización se efectuaría en cuatro anualidades iguales de 1.986/

1.989 de 250.000 pesetas cada una con vencimiento en 20 de diciembre.El citado préstamo tenía como "finalidad y localización .- daños sufridos con motivo de las inundaciones del mes de agosto de 1.983".

Y en cuanto a los intereses de demora se señalaba expresamente:" las amortizaciones , intereses vencidos y comisiones devengados , que no sean ingresados en las fechas de sus vencimientos en la Caja del Banco o en su cuenta corriente en el Banco de España, devengaran a su vez , a partir de las mismas , en su caso, el interés de demora arriba previsto , que el prestatario acepta expresamente e ingresará con el siguiente vencimiento de intereses. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado a) de la condición 10ª de esta póliza".

Además , en el condición 10º se determinan los supuesto en que el Banco puede proceder al vencimiento anticipado del préstamo y exigir el pago de la totalidad de la deuda por principal e intereses:

"

  1. Si el prestatario no abona en los plazos establecidos las anualidades de amortización o los intereses, comisiones y recargos del préstamo convenido.

  2. Cuando el importe del préstamo se haya dedicado exclusivamente a las finalidades para las que fue concedido.

  3. Si el prestario cesa en la explotación el negocio o empresa a la que se destina el préstamo, o la transfiere a otra persona sin el consentimiento del Banco.

  4. Si el prestatario solicitara o quedase incurso en situación de suspensión de pagos o quiebra o en concurso de acreedores en cualquiera de sus formas.

  5. Si el prestatario en la Declaración de daños así como en la de Bienes formulados y que sirven de causa a este contrato, del cual se consideran parte integrante, hubiese incurrido en falsedad.

  6. Por incumplimiento por parte del prestario de cualquiera de las obligaciones que contrae en este documento.

Para el supuesto de resolución del contrato, el Banco por si y a la vista del certificado que expida su oficina de contabilidad, hará la liquidación el préstamo, determinando el débito resultante que producirá plenos efectos y será plenamente ejecutiva, tanto en el orden administrativo común como en el judicial o extrajudicial".

Posteriormente el préstamo fue cedido al Instituto de Crédito Oficial , que procedió al cierre y liquidación de la operación el 11 de noviembre de 2.002 con un saldo deudor a dicha fecha de: 15.285 , 81 euros que se reclaman en esta demanda que corresponden 6.010, 12 euros de principal , 1.066,38 euros intereses del principal y 8.209, 31 euros que pertenecen a demoras , folio 102.

Para examinar el eje principal del recurso será imprescindible determinar el dies a quo para el ejercicio de la acción para ello habrá de partirse de la teoría de la realización sosteniéndose que la acción nace cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa ( T.S . sentencia de 25 de marzo de

2.009 ) y que debe relacionarse con la concreta naturaleza del préstamo.

En relación al préstamo que ha de entenderse que nos encontramos ante una obligación principal única derivada de un contrato de préstamo que impone como prestación el reintegro de la suma total entregada, y siguiendo el criterio del TS en la sentencia de 31 de enero de 1980 , se trata de situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, criterio que reitera la sentencia del T.S. de 17 de marzo de 1994 .

Ello es plenamente aplicable al caso de autos en que dadas las especiales condiciones de préstamo concedido con el establecimiento de un plazo de carencía , con anterioridad al inicio de los plazos de abono en el año 1.986 y , por ende , pese a la existencia de la posibilidad de proceder al vencimiento anticipado no se ejercitó el mismo ante los impagos de las anualidades pactadas y , por ende , el plazo para poder realizar , para poder ejercitar la acción dirigida a la devolución del préstamo comenzará a computarse al momento del vencimiento del mismo.

Es decir , a diferencia de lo acordado en la resolución recurrida el 20 de diciembre de 1.989.Esta cuestión de relacionarse , dado que el plazo de prescripción es de quince años , a las reclamaciones que se efectuaron y que enunciaremos:

.- telegrama de 8/10/96 en que se comunica la cesión y se reclama el saldo deudor que no fue entregado por el fallecimiento del destinatario.

.- el siguiente telegrama fechado a 31/10/2002 se entregó a Blanca , nieta de prestatario, folio 111.

Por lo que debe entenderse que la comunicación anterior recibida por un familiar del prestatario cumple el requisito recepticio que se exige para la interrupción de la prescripción y , por ello , debe entenderse que la reclamación respecto al principal no se halla prescrita, igualmente respecto a los intereses moratorios.

Cuestión distinta es la relativa a los intereses remuneratorios desde la fecha del vencimiento 20-12-1989 a la fecha de la primera comunicación recepticia el 31/10/2.002 se hallaría prescrito al estar sujetos al plazo de cinco años.

También se señalará que pese a la redacción de la póliza en cuanto a los intereses de demora y que se pudieran configurar como una obligación accesoria al imponerse el devengo de los intereses moratorios sobre los remuneratorios prescritos , en aplicación de los arts 1.155 y 1.156 del C.Civil .

Esta tesís no puede sostenerse , ya que los intereses moratorios acompañan , dimanan de un incumplimiento por parte de prestatario , con caractereses especiales y que determinan que tiene plena autonomía del contrato de préstamo y de los intereses remuneratorios.

TERCERO

En cuanto a la alegación del retraso en el ejercicio de las acciones ( "Verwirkung", en la doctrina germánica)...

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