SAP Santa Cruz de Tenerife 193/2009, 3 de Junio de 2009

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2009:1538
Número de Recurso169/2009
Número de Resolución193/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 193

Rollo núm. 169/09.

Autos núm. 661/07.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a tres de junio de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 661/07, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Vicenta , representada por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada Doña Ana Maria Cristina Álvarez-Buylla, contra la entidad "REALE SEGUROS GENERALES S.A." y contra la entidad "EXCLUSIVAS RODHER, S.L.", que han comparecido en este Tribunal representadas por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y dirigidas por la Letrada Doña Ana Olga García Chinea; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny en nombre y representación de Dña. Vicenta , debo condenar y condeno a las demandadas Exclusivas Rodher S.L. y a la entidad aseguradora Reale a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 25.359,95 euros, más los intereses legales que para la aseguradora serán los previstos en la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y sin declaración en costas».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, entidades "Reale Seguros Generales S.A." y "Exclusivas Rodher S.L.", en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, doña Vicenta , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecisiete de abril pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda. En ésta se pretendía una indemnización por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de la caída por las escaleras del establecimiento comercial "Galerías Laguna", sito en la C/ Robayna de esta Capital, de la titularidad de una las entidades demandadas que, a su vez, tenía concertado con la otra entidad también demandada un seguro de responsabilidad civil.

  1. Dicha resolución entiende, en esencia, que la escalera se encontraba "llena de obstáculos", de manera que "probado el hecho, probado el daño y el nexo causal que es el estado de la escalera llena de obstáculos y con una barandilla enramada, queda acreditado la responsabilidad de la entidad demandada.." con base en el art. 1902 Código Civil -CC -, añadiendo que esta entidad "lo ha comprendido de tal manera... que ha retirado todos los adornos de las escaleras de las tiendas tras el accidente, lo cual ha sido comprobado por esta Juzgadora al pasar por delante de esta Galerías".

  2. Las demandadas no están conformes con tal declaración y han interpuesto el presente recurso en el que alegan, en síntesis, que la situación del establecimiento y de la escalera (sin ningún obstáculo) no genera por sí ningún riesgo, de modo que no siendo aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, no cabe presumir la culpa del titular de establecimiento comercial, requisito cuya concurrencia no se ha acreditado, pues la caída, a tenor de la prueba practicada, fue fortuita sin que pueda imputarse a la demandada; por lo demás, se discrepa en el recurso de las manifestaciones en el sentido de la comprobación del estado de la escalera por la Juzgadora, que integra una especie de "reconocimiento judicial" que carece de todo valor probatorio.

Por otro lado, también se impugna el contenido de la indemnización en lo que se refiere a los gastos farmacéuticos, a los devengados por tener que contratar a una asistenta personal durante la convalecencia de la actora y a los días de estabilización de las lesiones, pues sobre este extremo los peritos mantienen conclusiones diferentes y considera más ajustada la del Dr. Elias .

SEGUNDO

1. La alegación del recurso sobre la comprobación por la Juzgadora del estado de la escalera no deja de ser correcta y oportuna, pues el conocimiento privado del Juez sobre determinados hechos relacionados con la pretensión deducida, no puede ser introducido por aquél en el proceso al impedirlo el principio de aportación de parte (que se proyecta sobre los hechos y sobre la prueba de los mismos) como garantía, además, de los derechos de contradicción y defensa de la partes, de manera que solo los hechos notorios, en las condiciones señaladas en el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - (es decir, que gocen de "notoriedad absoluta y general"), lo que claramente no es el caso, pueden ser objeto de esa introducción sin merma de tales garantías.

No obstante, la apreciación personal y privada de la Juez "a quo" puede carecer de trascendencia decisiva en este caso, pues se refiere al estado y situación de la escalera en momento posterior al siniestro, y a lo que hay que atender es a ese mismo estado y situación en el momento de la caída y a las causas por las que se produjo ésta. No obstante, la frase reseñada puede sugerir que esa comprobación privada de la Juez se extiende al hecho de la "retirada" de los adornos, lo que presupone el conocimiento de su existencia anterior; si así fuera, resulta claro que no se puede otorgar ningún valor ni eficacia probatoria a esa "comprobación".2. Esta Sección ya ha contemplado supuestos similares a los del presente procedimiento, como por ejemplo, el que fue objeto de la sentencia de 23 de julio de 2008 (rollo núm. 322/08 ); se señalaba en ella que, en el estado actual de la jurisprudencia y con relación a las caídas que se producen en establecimientos comerciales...

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