SAP Alicante 547/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO CABRERA TOMAS
ECLIES:APA:2018:2619
Número de Recurso897/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución547/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000897/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001150/2017

SENTENCIA Nº547/2018

En ELCHE, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Cabrera Tomás ha visto los autos de Juicio Verbal número 1150/17, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Santiaga, siendo parte apelada GESTION HOSPIDOS, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 897/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Verbal número 1150/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche se dictó sentencia de fecha 06.09.17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Escribano Sánchez, en nombre y representación de Gestión Hospidos, S.L., contra Santiaga, representada por la Procuradora doña Eva Miguel Jordán, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 4.327,59 euros.

Se imponen las costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 22.11.18 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda, bajo el argumento, dicho sea en síntesis, de que, aun alegado vicio de consentimiento a la hora de firmar el compromiso de pago, no se determina qué vicio es el existente y, además, nada se acredita al respecto, por lo que no discutida la prestación del servicio, su importe y la firma de tal compromiso la demanda debe estimarse.

La parte apelante, dicho sea igualmente en síntesis, interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia (y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones) poniendo de manifiesto, dicho sea igualmente en síntesis, que: a) se han vulnerado los artículos 1.266 y 1.267 del Código Civil (CC ), dado que el consentimiento estaba viciado por error inexcusable, dolo e intimidación; b) se ha incumplido el artículo 80 de la Ley protectora de consumidores y usuarios, siendo nula la cláusula que otorga a su cliente la obligación de someterse a un pago sin haber recibido ningún tipo de servicio; c) se ha vulnerado la Directiva 93/13, puesto que no se ha producido el control de oficio de las cláusulas abusivas previsto en el artículo 815.4 de la LEC ; y d) se han vulnerado los artículos 243.3 de la LOPJ y 231 de la LEC, dado que no se ha dado opción a la parte demandada de subsanar el error involuntario de no solicitar vista, además de haberle privado del recurso contra la Diligencia de Ordenación por la que se acordó, ante la ausencia de petición de vista por ninguna de las partes, que quedaran los autos en la mesa de SSª para resolver, cuando la sentencia fue dictada sin haber transcurrido el plazo de recurso de reposición contra la referida Diligencia, ocasionando una clara indefensión a esta parte.

Frente a dichos argumentos se alza la parte actora con su escrito de oposición, interesando que se confirme la sentencia.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que no existe nulidad de actuaciones y la valoración probatoria del Juzgador de primer instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.

No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente:

  1. - En cuanto a la valoración de la prueba, tal y como ya anunciamos, nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: "...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001,...

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