SAP Alicante 533/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:2611
Número de Recurso809/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución533/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000809/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 002393/2015

SENTENCIA Nº 533/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial 2393/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Ruperto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sra. Irene Gas Escudero, y como apelada Macarena, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. José María Marco Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la oposición al inventario de bienes, debo APROBAR Y APRUEBO la propuesta de inventario presentada por la parte demandante, si bien con la inclusión en el PASIVO de la siguiente partida:

-Derecho de crédito de 768,18 euros, a favor de D. Ruperto contra la sociedad de gananciales.

No ha lugar a la exclusión del activo de la licencia de taxi nº 62.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Ruperto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 809/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que nos ocupa en esta alzada se ciñe a la no exclusión del activo de la sociedad de la disuelta sociedad de gananciales de la licencia de auto taxi de la que es titular administrativo el recurrente. Insistiendo en que procede su exclusión, ya que se trata de una licencia de taxi concedida a título gratuito por el Ayuntamiento de Torrevieja, en virtud del correspondiente concurso administrativo, tratándose del supuesto contemplado en el artículo 1346.2 del código civil conforme al que son privativos: " Los que adquieran después por título gratuito .".

Respecto de la inclusión de las licencias de taxi en el activo de la sociedad de gananciales, es ciertamente ilustrativa la STS de 4 de abril de 2007, cuando nos dice que " Para resolver las cuestiones de fondo planteadas la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, declara probados los siguientes hechos, relevantes para la resolución del presente recurso de casación:...

...Que constante el matrimonio y vigente la sociedad de gananciales que lo regía económicamente, el 31 de mayo de 1984 se adquirió por el esposo a un tercero, con dinero ganancial, la licencia municipal de transporte de viajeros, taxi nº NUM001 del Ayuntamiento de Fuengirola, abonándose igualmente con dinero ganancial los correspondientes derechos municipales y la adquisición del propio vehículo, llevándose a cabo a partir de la transmisión de la licencia la explotación del taxi por el esposo exclusivamente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.346, apartado 5º del Código Civil, y del artículo 1.347 apartado 5º del mismo cuerpo legal .

Pretende en este motivo el recurrente la exclusión del activo de la sociedad de gananciales de la licencia municipal de transporte de viajeros, taxi nº NUM001 del Ayuntamiento de Fuengirola, por considerar la licencia como un derecho de carácter personalísimo o inherente a la persona, y por tanto, privativo, conforme al artículo 1346.5º del Código Civil . Se opone también a su configuración ganancial como empresa, constituida durante la vigencia del matrimonio por uno cualquiera de los cónyuges, a expensas de bienes comunes a que alude el artículo 1347, 5º del Código, entendiendo que, al haberse concedido a la esposa en la separación una pensión compensatoria, se está indirectamente configurando la explotación del negocio, y por tanto la licencia para su explotación, como bien privativo del esposo.

El motivo debe ser desestimado.

El planteamiento del recurso lleva a determinar si la licencia municipal de transporte de viajeros, taxi nº NUM001 del Ayuntamiento de Fuengirola, puede tener naturaleza de bien ganancial o debe reputarse privativo del esposo. La sentencia recurrida configura la licencia litigiosa como mero requisito administrativo en orden a la explotación del taxi, adquirido constante el matrimonio, con dinero ganancial, para considerar su necesaria inclusión en el activo ganancial, mientras que la parte recurrente parte de su configuración como un derecho personalísimo, otorgado en atención a su cualificación profesional, para atribuirle carácter privativo.

Resulta difícil, y en ocasiones imposible, separar la licencia administrativa del negocio de explotación, del que constituye presupuesto o requisito necesario, y con tal carácter, parece claro que debe configurarse necesariamente como elemento accesorio e imprescindible de la actividad negocial, como puede ser el propio taxi o la clientela. Efectivamente, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares de actividades privadas, cuyo ejercicio está administrativamente sometido al cumplimiento de determinados requisitos (estancos, administraciones de loterías, farmacias), y así la doctrina contenida en la sentencia de 31 de diciembre de 1997, y en las por ella citadas, a su vez recogida en la de 27 de marzo de 2000, establece que es preciso determinar, en primer lugar la naturaleza del negocio de explotación, y que en tal sentido deben distinguirse dos facetas. La primera, con arreglo a tal doctrina, vendría determinada en la normativa que establece los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad, que en este caso, estaría constituída por el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros,

aprobado por Real Decreto 763/79, que en su artículo 12 especifica quiénes podrán solicitar licencia de autotaxi, fijando la doctrina de esta Sala al respecto de esta cuestión administrativa, que es perfectamente aplicable al caso de autos, que "la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por las exigencias de la Administración que no excluye la civil, en este caso plural, a favor de los litigantes", es decir, como también en relación a una farmacia ha señalado la Sentencia de fecha 17 de octubre de 1987, en referencia a la normativa administrativa que establece los requisitos para ser titular administrativo, "es una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia". La segunda faceta, según la doctrina expuesta se halla, "constituída por la denominada base económica del negocio, que comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de explotación", y esta segunda (la base económica del negocio) es la que perfectamente puede ser constituída como bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del Código Civil .

En atención a lo expuesto, configurándose la licencia en el primer sentido expuesto como una "titularidad formal o simplemente administrativa", y estando además acreditada su posibilidad de transmisión, con arreglo al artículo 14 del referido Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, y su contenido económico expuesto, no sólo cabe negar el carácter personalísimo de los derechos anudados a ella sino que debe considerarse la licencia como un bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del negocio, como así lo ha considerado la sentencia impugnada, en razón al dato objetivo incontrovertido de que se ha tratado de un bien adquirido en constante matrimonio y con fondos gananciales .".

Confirmando el ATS de 26 de septiembre de 2018 que " en dicha sentencia se declara la doctrina que defiende la recurrente en orden a considerar la licencia de taxi como un bien no personalísimo susceptible de ser incluido como bien ganancial siempre que hubiera sido adquirido constante matrimonio y con fondos gananciales .".

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