SAP Orense 380/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2018:631
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00380/2018

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 42 1 2016 0005349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Benjamín

Procurador: ANGEL SOTO PEREZ

Abogado: Benjamín

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 380/2018

En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 811/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 51/2018, entre partes, como apelantes, D. Constantino y Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, representados por la procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, bajo la dirección del letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, y, como apelado, D. Benjamín, representado por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del abogado D. Benjamín .

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta D. Constantino, COMPAÑÍA DE MARIA NUESTRA SEÑORA, PROVINCIA DE ESPAÑA representados por la Procuradora Sra. Marín Couceiro y asistido del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo y como demandado D. Benjamín asistido de sí mismo y representado por el Procurador Sr. Soto Pérez, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Constantino y Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Benjamín, y seguido el mismo por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Constantino, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria integrada por sus hermanos Doña Rosaura, Don Germán y Don Gonzalo, presentó demanda contra ZOGIN 92 SL, turnada al juzgado de primera instancia nº 5 de los de Ourense, en reclamación de 39.000 euros en concepto de aplicación de una cláusula penal pactada en contrato de compraventa concertado por ambas partes, actuando en su defensa el abogado Don Benjamín . La demandada se opuso y a su vez formuló reconvención alegando incumplimiento contractual de la actora. Doña Rosaura falleció una vez presentada la reconvención, sucediéndola procesalmente la Compañía de María Nuestra señora, provincia de España que contestó a la reconvención mediante escrito distinto al de los otros reconvenidos, asumiendo también su defensa el abogado Don Benjamín .

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y rechazó la reconvención, siendo revocada por la recaída en grado de apelación de 1 de octubre de 2012 que desestimó la demanda inicial y admitió la reconvención condenando a los reconvenidos a subsanar la escritura de compraventa objeto del litigio en los términos indicados en el informe de la Registradora de la Propiedad nº 1 de Ourense de fecha 3 de noviembre de 2005, con imposición a la reconvenida de todas las costas de la instancia y de las devengadas en la alzada correspondientes a su impugnación.

Interpuesto recurso de casación por la actora reconvenida, fue inadmitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 con imposición de costas a la parte recurrente.

El abogado Sr. González Adán presento sendas juras de cuentas en el juzgado, una contra la compañía de María Nuestra Señora, provincia de España y otra contra Don Constantino, reclamando, respectivamente,

30.619,05 euros y 35.864,40 euros. En respuesta a las impugnaciones formuladas por los requeridos de pago en cada procedimiento, el letrado de la Administración de justicia, mediante los oportunos decretos, redujo los honorarios a 6.600 euros más IVA para la Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España y a

8.058,60 euros para Don Constantino .

El mismo letrado presentó procedimientos de jura de cuentas ante esta Audiencia contra los mencionados en reclamación de 18.887,62 euros a la Compañía de María y 20.889,20 euros a Don Constantino que también impugnaron los honorarios reclamados, dictándose sendos decretos por la Letrada de la Administración de Justicia que los redujo a 5.259 euros más IVA para la Compañía de María Nuestra Señora, provincia de España y a 3.969 más IVA para Don Constantino .

Abonadas las sumas resultantes de los mencionados decretos, Don Constantino y la Compañía de María Nuestra Señora, provincia de España, reclaman a su abogado en la presente litis las cantidades pagadas menos mil euros cada uno 13.349,39 euros y 11.861,09 euros, respectivamente, basándose en la existencia de un pacto entre el demandado y el asesor económico del primero por el que se fijaron los honorarios en la cantidad alzada de 2000 euros y cobro directo de las costas si se condenaba a la adversa. Subsidiariamente, piden la Compañía de María 7.986 euros y Don Constantino 4.802,49 euros, partiendo del carácter indebido o excesivo de parte de los honorarios al haber procedido el abogado en la presentación de escritos por cada uno de los defendidos ahora demandantes incurriendo en una duplicidad innecesaria por ser comunes los intereses de éstos. Incrementan la petición principal y la subsidiaria con los intereses legales pertinentes desde la interpelación judicial más los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El demandado opuso la excepción de cosa juzgada material que fue rechazada por el Juzgado una vez celebrada la audiencia previa mediante auto de 24 de marzo de 2017. Sin embargo, sorpresivamente y en

abierta contradicción con lo antes resuelto, el mismo juzgado dicta sentencia desestimatoria apreciando aquella excepción no sin antes pronunciarse sobre el pacto alegado como motivo de oposición, lo que sería innecesario porque la cosa juzgada veda la posibilidad de analizar de nuevo la cuestión litigiosa. Los actores recurren en apelación interesando la revocación de la sentencia apelada y dictado de otra por la que se estime la demanda. Alegan indebida apreciación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva e infracción de normas sustantivas cuya aplicación llevaría a estimar la pretensión principal o la subsidiaria. Se opone al recurso el demandando interesando su rechazo y condena en costas de la adversa.

SEGUNDO

La cosa juzgada material es el efecto jurídico vinculante que una sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal, tiene en otro proceso. La cosa juzgada material presenta un efecto negativo o excluyente, recogido en la máxima "non bis in idem", en virtud del cual no puede someterse a juicio cuestión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior, y un efecto positivo o prejudicial que obliga al juez del proceso ulterior a resolver conforme a lo ya decidido en sentencia firme cuando aparezca como antecedente necesario del segundo pronunciamiento a fin de evitar sentencias contradictorias incompatibles con la seguridad jurídica.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la cosa juzgada material el artículo 222. Se refiere al efecto negativo en el apartado 1 a cuyo tenor "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"; y al efecto positivo en el apartado 4, conforme al cual "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso anterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". El apartado 2 del mismo artículo, al delimitar el alcance de la cosa juzgada, señala que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". Este apartado debe ponerse en relación con el artículo 400 de la misma ley que, bajo el epígrafe "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en...

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