SAP Baleares 442/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
ECLIES:APIB:2018:2306
Número de Recurso190/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00442/2018

ROLLO NÚMERO 190/18

SENTENCIA 442/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Diego Jesús Gómez Reino Delgado

    ILMOS. SRES:

  2. Juan Jiménez Vidal

  3. Alberto Jesús Rodríguez Rivas

    En Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

    Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr. Presidente,

  4. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos. Sres. D. Juan Jiménez Vidal y D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 190/18 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día doce de abril de dos mil dieciocho en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 37/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000, procede dictar la presente, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, la cual comprende el siguiente relato de Hechos Probados:

ÚNICO.- El acusado Carlos Daniel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y no privado de libertad por la presente causa, teniendo conocimiento de que en virtud de lo acordado judicialmente en la sentencia de Divorcio conyugal dictada el 03 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ciutadella de Menorca, en la cual se establecía su obligación de abonar, por concepto de alimentos para sus dos hijos menores de edad, la cantidad total de 415 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, dejó de satisfacer, pese a tener capacidad económica para ello, dicha prestación mensual desde el mes de noviembre del citado año 2008, sin que verificara pago ulterior alguno.

SEGUNDO

Consecuencia de los hechos que fueron declarados probados se falló en el sentido que sigue:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227.1º del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA, con una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, pagaderos por meses a razón de 120 Euros mensuales, y al

pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con expresa inclusión de las relativas a la acusación particular. "

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora Dña. Iluminada Lorente Pons, actuando en representación procesal de Carlos Daniel, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando se acuerde la libre absolución de Don Carlos Daniel con imposición de las costas de la primera instancia a la acusación particular.

El MINISTERIO FISCAL, cumplimentando el traslado conferido, mostró adhesión al recurso interpuesto e interesó la libre absolución del acusado.

El Procurador D. Ricardo S. Duque De Estrada, actuando en representación procesal de Delia, cumplimentó el traslado conferido impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial se formó el procedente Rollo de Apelación, designándose Ponente de las actuaciones a S.S. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, que expresa el parecer del Tribunal una vez celebradas preceptivas deliberación y votación resolutorias.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a este Tribunal, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, del tenor literal expresado ut supra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la representación procesal del acusado Sr. Carlos Daniel a lo largo de su escrito de recurso el error valorativo en que habría incurrido el Juzgador pues, en primer lugar, los conceptos adeudados fueron por su parte satisfechos hasta el año dos mil trece; y que aun así, el acusado no disponía efectivamente de capacidad económica para hacer frente a las prestaciones debidas.

En esa tesitura, es conveniente recordar que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Tribunal encargado de este recurso es libre para apreciar en conciencia la prueba producida en el procedimiento -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción, ex art. 741 de la LECrim. Por ello, la Jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Y así las cosas, no hallado tras examinar lo actuado vicio alguno de los expuestos en la función valorativa del Juzgador, no puede sino confirmarse una sentencia que ya ha sido dictada rebatiendo pormenorizadamente los desacuerdos que aquí se elevan de nuevo con el único sustento de presentar una distinta valoración de la prueba que fue practicada en el acto plenario.

En justificación de lo adelantado, no resultará ocioso remitirnos e incorporar a la presente los detallados razonamientos que abocaron al Juez a quo al dictado de un pronunciamiento condenatorio, precisamente tras indagar y avalar tanto la prueba del pago como la concurrencia del elemento subjetivo en pugna. Así, reza la combatida que aun admitiendo a...

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