SAP Baleares 445/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
ECLIES:APIB:2018:2508
Número de Recurso102/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00445/2018

ROLLO DE APELACIÓN Delito Leve 102/18

SENTENCIA 445/2018

En Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, Juez integrante de la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 102/18, por supuesto DELITO LEVE DE AMENAZAS, en el que aparece como parte apelante Prudencio y como parte apelada María Teresa, dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ibiza sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 145/2017, cuyo Fallo dispone:

" Absuelvo a D.ª María Teresa del delito leve por el que en su día fue denunciada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia "

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dña. Blanca Barrantes González, en representación y defensa procesales de Prudencio, interesando la nulidad del juicio oral, debiéndose proceder de nuevo al señalamiento practicándose la diligencias solicitadas por esta acusación y admitiéndose la prueba propuesta consistente en la grabación del señalamiento anterior, celebrándose el juicio por un Juez distinto en aras de mantener la necesaria imparcialidad objetiva.

Conferido traslado para alegaciones, el trámite quedó desierto.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado, procede declarar como probados los hechos consignados en la combatida sentencia, del siguiente tenor literal:

ÚNICO.- Habiéndose formulado denuncia en fecha de 28 de julio de 2016, ante el juzgado de guardia de Ibiza, por D. Prudencio contra su antigua compañera de piso D.ª María Teresa, no ha quedado acreditado que la precitada Sra. María Teresa, el 27 de julio de 2017 enviase a D. Prudencio dos mensajes SMS en los cuales manifestase que "iba a matarle", "reventarle la cabeza" o expresión similar, si volvía a contactar con su hermano;

no habiéndose tampoco probado que D.ª María Teresa indicase a D. Prudencio en otra ocasión que iba a destrozarle el coche y/o la moto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a la denunciada en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente, habida cuenta de las versiones contradictorias ofrecidas a judicial presencia por las partes.

  1. / Parte el presente recurso de estimar vulnerado el derecho de defensa de la parte habida cuenta de haber visto en primer término rechazada, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017, su solicitud librar atento oficio a la compañía de teléfono YOIGO (que es la compañía telefónica a la que pertenece la línea de la que es titular el propio recurrente), con el fin de facilitar listado de los mensajes de texto recibidos en su terminal entre los días 27 y 28 de julio de 2.016, remitiendo la transcripción del contenido de estos mensajes, con el exclusivo fin de utilizarlo como medio probatorio de los hechos que se denuncian, siendo los datos que se solicitaban los de la propia línea del denunciante y no existiendo de ninguna de las maneras injerencia alguna sobre las comunicaciones de terceros. No obstante lo anterior, la Juez a quo rechazó también en el acto plenario la aportación subsidiaria del acta audiovisual del juicio por delito leve celebrado con carácter previo y que fue anulado por vulneración del derecho a la defensa de la parte contraria.

En definitiva, afirmando que dicho proceder judicial ha vedado a la parte posibilidad alguna de acreditar la efectiva realidad de los mensajes de texto que la denunciada remitió al denunciante, entiende la defensa técnica recurrente que se ha infringido crasamente el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la prueba, produciéndose una efectiva indefensión material al denunciante, puesto que ha quedado privado de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción, por lo que interesa la nulidad de la sentencia dictada y del juicio celebrado, con retroacción de actuaciones.

La pretensión anulatoria, una vez analizada, ya se adelanta que deberá ser objeto de desestimación, pues la diligencia probatoria que se pretendía practicar a través del Órgano judicial resultaba ser carga de la propia parte postulante, que se vio privada por tanto de la misma virtud a su propio proceder, como se razonará.

SEGUNDO

Efectivamente, en línea con lo esgrimido por la parte recurrente,, recuerda constante jurisprudencia que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa; y así, la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 y 316/94 ).

Extractando la STS núm. 566/2008, de 2 octubre, resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR