SAP Cádiz 623/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2018:1479
Número de Recurso1312/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución623/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando

Procedimiento de Modificación de Medidas nº 773/15

Rollo Apelación Civil nº: 1312/17

SENTENCIA Nº 623/2018.

En la ciudad de Cádiz, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de medidas seguidos con el nº 773 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1312 del año 2017, a instancia de D. Bernabe, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Jaen Mena y defendida por la Letrado Sra. Pérez Lis ; frente a D ª Catalina representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Pizarro Blanco y defendido por la Letradda Sra. Mulas Belizón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando a con fecha 11 de noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora ROSA MARIA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA en nombre y representación de D. Bernabe debo DENEGAR Y DENIEGO la modificación de medidas solicitada frente a DOÑA Catalina .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobra las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las parte demandante, D. Bernabe, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición, haciéndolo el Ministerio Público con fecha 31 de octubre de 2017, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender producido un error en la valoración de la prueba y no acceder a la modificación de medidas pretendida consistente en la extinción de la pensión de alimentos a favor de sus hijos de 26 y 31 años de edad y compensatoria a favor de su ex mujer que desde que se produjera la disolución del matrimonio en el año 2008 no se ha procurado un empleo. En el primero de los supuestos -extinción de la pensión de alimentos- esgrime que se hayan "sobrevalorado" las manifestaciones de los hijos por ser directamente interesados en el resultado del pleito. En el segundo -extinción de la pensión compensatoria- aduce que no puede considerarse a una pensión puramente indemnizatoria por culpa ni ilimitada en el tiempo, y que el hecho de que no se haya accedido al mercado laboral desde la disolución del matrimonio por razón de un estado de salud sobrevenido de la apelada no puede perjudicar al apelante. A lo que añade la disminución de sus ingresos al pasar a la reserva activa y la circunstancia de que su mujer e hijos habiten el que fuera domicilio familiar.

Por su parte, la dirección jurídica de la apelada entiende ajustada a derecho la decisión del Juez a quo, al no concurrir en la actualidad un cambio sustancial de circunstancias para imponer una modificación, ser correcta la valoración de la testifical practicada corroborada al tiempo por la documental acompañada a los autos.

SEGUNDO

Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Delimitados los motivos del recurso y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas

hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.

Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

  2. Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

  3. Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la...

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