SAP Valencia 460/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2018:4914
Número de Recurso911/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución460/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0053508

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 911/2017- MS

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001577/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Apelante: SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.

Apelado: D. Eduardo .

Procurador.- D. IGNACIO MONTES REIG.

SENTENCIA Nº 460/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001577/2016, promovidos por D. Eduardo contra SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA sobre "cumplimiento de contrato de aval Ley 57/1968", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistida del Letrado Dña. MARTA MONTES JIMENEZ contra D. Eduardo, representado por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y asistido del Letrado D. SERGIO RUIZ RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 31/07/17 en el Juicio Ordinario [ORD] -001577/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Eduardo contra la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, declarando que la misma se constituyó en avalista solidaria de la promotora Terrateig Inmobiliaria S.L para garantizar las entregas a cuenta por los compradores de viviendas a la citada promotora. Condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 143.502€, con los intereses legales generados desde el momento en que se produjeron cada una de las entregas Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eduardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-D. Eduardo presentó demanda y su aclaración frente a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGR) en exigencia, conforme al tenor de su suplico: de declaración de haberse constituido la demandada en avalista solidario de la promotora Terrateig Inmobiliaria S. L. para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de vivienda a la referida empresa; y de condena de la demandada, ante la imposibilidad de cumplimiento del contrato de vivienda suscrito por el actor con la promotora indicada, al pago del principal de 143.502 euros, más el interés legal del dinero desde el momento en que se realizaron cada una de las disposiciones por el demandante, y hasta la fecha del efectivo pago por la demandada.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia íntegramente favorable al demandante.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

Como motivos concretos alega la recurrente, en primer lugar, caducidad de la acción ejercitada por el actor, a apreciar de oficio, por estarlo el aval a los dos años contados desde el incumplimiento -en este caso en el año 2008 en que se retiró la licencia de obras a la promotora por el Ayuntamiento, a partir de lo que el demandante debió se conocedor que la vivienda no se iba a construir-, por ser el contemplado por el legislador en el artículo 2.c de la D. A. 1ª de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradora y reaseguradoras, derogatoria de la Ley 57/1968, y prescrita por analogía con el plazo de prescripción de dos años de la LCS.

Al respecto no cabe acoger en estos puntos la apelación, no solo por la falta de alegación en la primera instancia de la prescripción y caducidad de la acción, sin perjuicio de poder ser esta última apreciable de oficio, sino porque se introducen elementos facticos novedosos como son la expresión del momento del incumplimiento de la promotora y conocimiento del comprador a efectos de inicio de su cómputo, que suponen una mutatio libelli vedada con carácter general por los artículos 412 y 456.1 LEC, en evitación de ocasionar indefensión a la parte contraria, a la que se priva de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (al respecto STS 21 diciembre 2016). Y ello no obstante alegarse en la contestación la aplicación retroactiva de la Ley 20/2015 pero sin el contenido preciso con que se alega en la apelación, también descartable por serlo de la aplicación de las novedades introducidas a periodo anterior a su entrada en vigor al no haber sido así previsto por el legislador, sino regirse el contrato, por el contrario, por la normativa vigente entonces, precisamente la Ley 57/1968 ahora derogada, y conforme a la que, y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, correspondía dilucidar la controversia.

Seguidamente se reitera la alegación de la...

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