SAP Valencia 463/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:4918
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución463/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2017-0000885

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 55/2018- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000154/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA

Apelante: CAIXABANK, S.A..

Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.

Apelado: Dña. Pilar y D. Juan Francisco .

Procurador.- Dña. HELENA PEIRO MARTI.

SENTENCIA Nº 463/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D.MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 154/2017, promovidos por Dña. Pilar y D. Juan Francisco contra CAIXABANK, S.A. sobre "ejecución de contrato de aval", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistido del Letrado Dña. MARIA FAUBEL GORREA contra Dña. Pilar y D. Juan Francisco

, representado por el Procurador Dña. HELENA PEIRO MARTI y asistido del Letrado Dña. LORENA CALATAYUD PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 30 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 154/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. HELENA PEIRÓ MARTÍ en la representación de Dña. Pilar y de D. Juan Francisco, contra la mercantil CAIXABANK personada a través de la procuradora Dña. ELENA MEDINA CUATRO, debo condenar y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 12.000 euros, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en el que se realizaron los respectivos pagos de las cantidades que integran aquélla. Las costas procesales causadas a la actora se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Pilar y D. Juan Francisco . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, tanto en lo referente a los hechos que se dan por probados como en las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales, que se hacen propias y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma, discrepándose solamente en cuanto al pronunciamiento de costas.

PRIMERO

Por Dña. Pilar y D. Juan Francisco se planteó demanda contra "Caixabank S.A.", antes La Caixa, reclamando la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, y la condena al pago de doce mil euros (12.00€) de principal anticipado a cuenta del precio de la compraventa, desglosada esta cantidad en 6.000 € entregados a la firma del contrato de compraventa de 7 de marzo de 2008, mas otros seis mil euros pagados el 10 de junio de 2008, según lo pactado.

Opuesta "Caixabank S.A." a tales pretensiones, sustancialmente porque no había aval individualizado a favor de los demandantes, porque los actores no eran consumidores sino especuladores, porque la póliza de contragarantía de lineas de avales estaba dispuesta y cancelada, y porque la demanda no había financiado la promoción inmobiliaria en cuestión, la sentencia recaída en la instancia, rechazando todos los motivos de oposición de la entidad demandada, estimó íntegramente la demanda, siendo dicha resolución recurrida por la demandada reiterando los argumentos defensivos que había aducido en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Cierto es que esta Sección, tiempo atrás, ha venido interpretando con rigor el contenido y las exigencias establecidas en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente hasta el 1 de enero de 2016, exigiendo para su efectividad que se dieran los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, que se aperturara una cuenta especial y que se formalizaran los avales individuales de cada comprador, todo ello sobre la base de una doble relación contractual, una, entre comprador y promotora vendedora, y otra, entre ésta y la entidad bancaria o aseguradora que daban garantía a la devolución de las cantidades anticipadas para cuando la vivienda en cuestión no fuera iniciada o entregada.

Ahora bien, esta Sección, cambiando su criterio, no puede hacer abstracción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016 y 24 de octubre de 2016, entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este pleito de si el Banco con el que la promotora de viviendas concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68. Así la doctrina jurisprudencial mas reciente ( Ss.T.S. Pleno 20-1-15, 30-4-15) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley

como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción ( S.T.S. 30-4-15 del Pleno).

A estos efectos, la jurisprudencia tiene sentado: a) que el art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval que sirve de garantía a las cantidades entregadas a cuenta del precio, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley ( S.T.S. 23-7-15); b) que el art. 1 de la misma Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( Ss.T.S. 3-7-13, 7-5-14 del pleno, 22-4-15, 23-7-15...); c) que la acción de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta también podrá dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( S.T.S. 23-7-15...); y d) que el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta del precio de la vivienda pendiente de construir y de serle entregada, se manifiesta en el art. 7 cuando dota a éstos derechos el carácter de irrenunciables ( Ss.T.S. 13-1-15 del Pleno, 23-7-15...).

Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes: A) Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justificada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aún después de la fecha estipulada para su entrega ( Ss.T.S. 5-5-14 y 20-1-15 del Pleno). B) Que el mero retraso en la entrega, aunque no sea intenso o relevante, constituye a efectos de la Ley 57/68 un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador ( S.T.S. 20-1-15 del Pleno) y el reintegro de las cantidades anticipadas en el pago del precio. C) Que en el ámbito de la Ley 57/68 no es aplicable la doctrina jurisprudencial que sobre el art. 1.124 C.C., considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante ( S.T.S. 20-1-15), no obstante lo cual sí permite el reintegro de la parte del precio ya entregada. D) Que el diferente tratamiento del art. 3 de la tan repetida Ley 57/68 y del art. 1.124 del C.C., en relación con lo dispuesto en el art. 1.504 del C.C., viene dado: i) por el carácter irrenunciable del derecho reconocido al comprador en el citado art. 3, conforme al art. 7 de la propia Ley 57/68; ii) por el rigor contextual del art. 3; iii) por el específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su regimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador ( art. 1504 C.C.), con el derecho del comprador a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda;...

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