SAP Alicante 503/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:2587
Número de Recurso517/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000517/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001207/2015

SENTENCIA Nº 503/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1207/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Jon y Dª Eloisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis M. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Brotons Maciá. No estando personada la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D Jon y Dª Eloisa contra D. Nicolas, que queda absuelto de las pretensiones dirigidas contra él, con imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Jon y Dª Eloisa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 517/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden los actores la división horizontal tumbada de la finca registral NUM000 de Elche de forma que se adjudique a los actores el uso y disposición de la parte de dicha finca que se corresponde con la parcela catastral NUM001, y se condene al demandado a que proceda a elevar a publico la división horizontal tumbada de dicha finca registral en los términos indicados.

Como dice el tribunal de instancia son hechos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa los siguientes:

" Los actores compraron a D. Samuel por escritura de compraventa de 9.3.01 la mitad indivisa en pleno dominio de una finca rustica sita en Elche, partido de Carrizales de 40 áreas, equivalentes a 4 tahullas, 1 octava y 21 brazas.

Los actores inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad el 22.5.01.

El demandado adquirió del Sr. Samuel la otra mitad indivisa en pleno dominio por escritura de compraventa de

9.3.01, entregando el vendedor al comprador carta de pago por escritura de 16.9.05.

El demandado no inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad de Elche por lo que el domino de dicha mitad sigue inscrito a nombre del vendedor.

Las partes son por tanto condóminos de una finca rustica de 40 areas o 4.000 m2.

En la escritura de compraventa de los actores no se menciona la existencia de edificaciones, ni que se trate de terrenos no susceptibles de edificación o de edificaciones fuera de ordenación.

La mitad indivisa de los actores se correspondería según la demanda con la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Elche nº NUM001 una vivienda unifamiliar de planta baja con superficie construida de 179,31 m2 y superficie útil de 151,63 m2, además de un aparcamiento, invernadero y establo, de forma que la superficie total útil de todas las edificaciones es 257,94m2 y la superficie total construida de 294,06 m2 y la ocupada 336,43m2 estando calificado el terreno como suelo no urbanizable común en el Plan General de Elche de 1998 según certificado de Dª Pura, arquitecto, de fecha 28.1.14. No obstante según ese certificado esa parcela catastral NUM001 corresponderia unicamente a las edificaciones (vivienda unifamiliar aislada, aparcamiento e invernadero) mientras que la finca catastral sobre la que se asentaría, con una superficie de n.º NUM004 1.941 m². No existe declaración de obra nueva de estas construcciones y tampoco se aportace certificacion catastral de dichas parcelas...según el suplico de la demanda lo que se pretende el actor es que se le adjudique el uso y disposición de la parte de la finca registral que se corresponde con la parcela catastral arriba indicada NUM001 y que vendría a coincidir con la superficie que ocupa la vivienda de los actores. Sin embargo no es ésta la finalidad de la propiedad horizontal, la cual va dirigida a articular por un lado la comunidad de los propietarios de un edificio por pisos sobre elementos necesarios y comunes para un adecuado uso y disfrute y la propiedad particular o individual de cada uno de ellos sobre el piso, local o parte susceptible de aprovechamiento independiente...

...No puede confundirse el nacimiento de una comunidad con la constitución formal de un régimen de propiedad horizontal pues aquella existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcción similar varias propiedades privadas y por otro elementos comunes de modo que antes de la existencia del titulo constitutivo puede haber propiedades horizontales de hecho, propiedad horizontal tumbada, acostada o plana, reguladas a partir de la LPH 8/99 ( ss 1.2 y 16.6.95, 7.4.03, 25.3.04 . En todo caso la constitución e inscripción de un régimen de propiedad horizontal precisa, además de la descripción de todo el inmueble, la de los distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente con asignación de un numero correlativo y de una cuota de participación en el valor del inmuebles, extremos que desde luego no se contemplan ni definen en la demanda, sin que ningun valor quepa atribuir a tales efectos a la consulta descriptiva y grafica de los datos catastrales que se acompaña a la demanda dada la naturaleza de dicho documento conforme a los artículos 3 y 33 y ss de la ley de catastro, esto es, la descripción de inmuebles a efectos catastrales o tributarios, sin que implique atribución de propiedad alguna.

Así las cosas y dado que tampoco la parte actora no ha acreditado que se cumplan en el presente caso los requisitos legalmente previsto en la normativa urbanística para que sea posible la división horizontal pretendida de conformidad con la Ley 5/14 de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana,

antes por la ley 10/2004 de Suelo no Urbanizable de la Comunidad Valenciana, procede la desestimación de la demanda .".

También dice que no consta la existencia de edificación alguna propiedad del demandado como se dice en la demanda, ni declaración, en su caso, de dicha obra ni la existencia de viales, zonas verdes o servicios generales comunes de los litigantes.

Esta última valoración de la prueba obrante en autos, no se desautoriza por las declaraciones en el acto de la vista de la arquitecta que emite el informe acompañado por la demanda, pues se limitó a insistir en que existían dos parcelas sobre una de la finca registral, pero no que hubiera una construcción en cada una de ellas. Y en cuanto a eventuales elementos comunes, sólo se refirió a un vial de acceso proveniente de otro general, lo que es insuficiente a los efectos configurar uno de los elementos imprescindibles de la propiedad horizontal.

Dice la STS de 29 de abril de 2015 que: " Junto a los inmuebles en general sujetos al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 CC y desarrollado por la LPH, existen urbanizaciones o conjuntos constructivos en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad " tumbada", en los que coexisten dos tipos de propiedades : la propia y exclusiva de cada vivienda o parcela, y la de la urbanización en general, con sus servicios y demás cometidos comunitarios, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar una integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la necesidad de subvenir a su mantenimiento, lo que, en definitiva, origina y posibilita la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada parcela y la de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la construcción y funcionamiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS de 13 noviembre de 1985 ; 28 enero 1995 ; 26 mayo 1995 ; 5 julio 1996 y 2 febrero 1997 )...

...Será necesario, pues, para que exista comunidad que haya dos o más titulares, con una integración material en algo común, pues en otro caso nunca se podría hablar de copropiedad. A tales efectos sólo se consideran Conjuntos o Urbanizaciones las construcciones de parcelas unifamiliares o de bloques independientes, así como los Centros comerciales o...

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