SAP León 478/2018, 9 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
Número de resolución478/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00478/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0092390

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001293 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2017

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Concepción

Procurador/a: D/Dª LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado/a: D/Dª EUGENIO MOURE GONZÁLEZ

Recurrido: Debora, MINISTERIO FISCAL, Diana, ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD

Procurador/a: D/Dª SUSANA BELINCHON GARCIA,, SUSANA BELINCHON GARCIA, ANA MARIA ALVAREZ MORALES,

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO DIEZ MARTINEZ,, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ, JOSE LUIS CELEMIN SANTOS, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 478/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Teodoro González Sandoval

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Lorenzo Alvarez de Toledo Quintana

En la ciudad de León, a 9 de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1293/2018, interpuesto en nombre de Concepción, representada por el Procurador Sr. Alonso LLamazares y asistida por el Letrado Sr. Moure González, siendo partes apeladas Debora y Diana, representada por la Procuradora Sra. Belinchón García y asistidas por el Letrado Sr. Diez Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal y de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal España, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales y asistida por el Letrado Sr. Celemín Santos.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de León, con fecha 2 de mayo de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Concepción como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia profesional del art 142 del C.P . concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de inhabilitación por plazo de tres años para trabajar en el servicio de URGENCIAS HOSPITALARIAS y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la defensa de la acusada y condenada Concepción, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

CUARTO

De dicho recurso se dio traslado a las partes apeladas, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación de Debora y Diana su desestimación.

QUINTO

Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma y que son los siguientes " Se declaran probados los siguientes hechos: El día 15 de febrero de 2011 Olga, de 78 años de edad, acompañada por sus hijas Diana y Debora fue conducida por ambulancia al servicio de urgencias del hospital de León, donde fue atendida por la acusada Concepción, médico residente de primer año. Olga, que había sufrido en agosto de 2010 un ingreso hospitalario por AIT subcortical derecho, el 11 de febrero (4 días antes) había acudido también acompañada de sus hijas al servicio de urgencias por un mareo cuando hacía la compra, siendo dada de alta ese mismo día por estar asintomática y con la prevención de que acudiera de nuevo al hospital si empeorara. Como el día 15 de febrero no se encontraba bien, acudió al domicilio de Olga su médico de cabecera, el doctor Dimas quien, tras explorarla, sobre el informe de urgencias del día 11 escribió una nota para una nueva valoración para el médico de urgencias, ya que había observado un signo de MINGAZZINI positivo, al claudicar la pierna izquierda, lo que pudiera ser un signo de alerta frente a un posible AIT o ICTUS. Llamado el servicio del 112, la paciente fue traslada al hospital junto con sus hijas que llevaron la documentación del alta hospitalaria de agosto de 2010 y el de urgencias del 11 de febrero en el que se incorporaba la nota del médico de cabecera y la medicación que estaba tomando para una mejor atención de su madre. Por su parte, el servicio de 112 emitió un parte de asistencia en el que se hacía constar como posible causa del servicio un AIT. La acusada, desoyendo las explicaciones que ofrecían las hijas de Olga y no consultando la totalidad de documentación médica que estaba a su disposición y que podía ser reclamada a los familiares o al servicio de triaje, pese a ser advertida por las hijas de Olga que, según su médico de cabecera, su madre pudiera estar sufriendo un accidente cardio vascular, puesto que no podía mover una pierna, y la conveniencia de que se le practicara entre otras actuaciones un TAC, sin consultar con la médico adjunta consideró, tras una exploración deficiente y el resultado del análisis de sangre y una radiografía de rodilla que Olga tenía una artrosis de rodilla y tras mandar que la pusieran un vendaje la mandó para casa, pese a que el Alta debía de contar con el consentimiento de la médico adjunta, no realizando prueba alguna complementarias para descartar un accidente cardio vascular que por sus antecedentes por protocolo científicos, terapéuticos y asistenciales debieran de haberse practicado, privando así a Olga del posible tratamiento adecuado para evitar o tratar un

accidente cardio vascular en el momento que este era preciso. De vuelta a casa, la situación de Olga empeoró, y el 22 de abril, traslada nuevamente al servicio de urgencias mediante ambulancia, se le objetivó al practicársele un TAC un derrame cerebral masivo que le produjo la muerte cerebral al día siguiente. En

dicho TAC se apreciaron diferentes focos hemorrágicos de distinta evolución significativos de sangrados en diferentes fases o tiempos, algunos de ellos de evolución anterior al día 22. Al tiempo de fallecer Olga tenía dos hijas Diana y Debora y su marido Hugo que falleció posteriormente, en fecha 19/12/11. Con carácter previo a la celebración de la vista la acusación particular ha llegado a un acuerdo indemnizatorio con el responsable civil directo del SACYL (la compañía ZURICH) renunciando al ejercicio de la acción civil en el proceso penal".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO

Nos corresponde, antes de entrar a conocer los motivos de fondo invocados por la recurrente, Sra. Concepción, resolver sobre la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución, para después decidir sobre los motivos referidos al erróneo relato de hechos probados y errónea calificación jurídica de los hechos, para finalizar analizando las manifestaciones de la apelante relativas a la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

El primero de los motivos invocados por la apelante hace referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Se dice en el recurso que se ha generado indefensión a la recurrente al habérsele dado traslado de las actuaciones practicadas durante la tramitación del sumario únicamente en formato videograbación, haciendo referencia también a la imposibilidad física de discernir el contenido de algunos fragmentos de dichas grabaciones.

El motivo se desestima.

Así es, se argumenta por la apelante que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, por infracción de normas procesales que atañen a la obligatoriedad de consignación por escrito de las actuaciones practicadas en fase de instrucción, alegando que por el juzgado sólo se la dio traslado de esas actuaciones en formato de videograbación.

Es cierto que existen discrepancias entre los diferentes tribunales sobre el tema planteado por la apelante. Unos se muestran partidarios de la transcripción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, pues la ley procesal penal prevé la grabación en los juicios orales, vistas de recursos, practica de prueba y juicios de faltas ( arts. 743.1, 791.3, 788.6 y 972 ), pero sin hacer referencia sin embargo a las declaraciones de instrucción ( véase por ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de julio de 2017 ), mientras que otros acuerdan lo contrario en aplicación de los arts. 229.1 y 230 de la LOPJ, donde se ordena a los juzgados a utilizar los medios de técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, prohibiendo expresamente su transcripción ( véase el auto de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de noviembre de 2017 ).

En este caso, resulta que por el Juzgado de Instrucción no se ha dictado resolución alguna que denegare la transcripción de las declaraciones grabadas, sencillamente porque nunca se solicitó tal petición. Es más, consta que por la representación de la acusada se pidió al Juzgado una copia de tales diligencias, acompañando a su escrito un CD para la grabación y así se le entregó según diligencia de 9 de abril de 2014, tal como se aprecia a los folios 389 y 341 de las actuaciones. Con posterioridad, esa misma representación formuló diversas peticiones y recursos frente a resoluciones judiciales, sin que, nunca y en ningún...

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