SAP La Rioja 153/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:543
Número de Recurso527/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0025658

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000527 /2017

Delito: DAÑOS

Recurrente: Adriano

Procurador/a: D/Dª PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado/a: D/Dª AMELIA VALLEJO MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 153/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO a 8 de noviembre de 2.018.

VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, en nombre y representación de D. Adriano, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 135/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de 2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, 1 de junio de

2.018, 29 de junio de 2.018, 23 de julio de 2.01, de 3 de septiembre de 2.018 y de 4 de octubre de 2.018,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de septiembre de 2.017 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO Sentencia 289/2017 en cuyo fallo se establecía:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de daños por incendio de los artículos 263 y 266.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas .

En concepto de responsabilidad civil, D. Adriano deberá indemnizar a la Administración titular del Servicio de Bomberos (previsiblemente la CC.AA. de La Rioja), en los gastos ocasionados por el coste del servicio, los cuales ascendieron a la cifra de 144,36 euros; y todo ello con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Por otro lado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Adriano del resto de pedimentos efectuados en su contra (acusación respecto a hechos del día 5 de octubre), con declaración de oficio de las costas causadas por este extremo".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, en nombre y representación de D. Adriano, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se revocase el pronunciamiento de condena absolviendo a D. Adriano del delito de daños por incendio del art. 263 y 266.1 del C, subsidiariamente, que se calificase el hecho ocurrido el día 19 de octubre de 2.013 como falta del art. 625 del CP y se procediese a su absolución por haber prescrito la falta y, más subsidiariamente, se le condenase por delito del art. 263.1 in fine del CP, castigado con pena de multa de 1 a 3 meses y se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2.018, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-INFRACCIÓN DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA- 1. Se alza en apelación D. Adriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que declaró probado que en la madrugada del día 19 de octubre de 2.011 (debe entenderse que es 2.013), sobre las 2:10 horas, aproximadamente, se dirigió desde su domicilio sito en la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, de LARDERO, al nº NUM001 de la citada calle, prendiendo fuego al huerto de su propietario, D. Felipe, fuego que fue apagado de inmediato, quemándose solamente los rastrojos, a causa de la rápida intervención de los Agentes de la Policía Local que estaban efectuando un seguimiento al encausado, no reclamando el propietario por los perjuicios ocasionados, ascendiendo la intervención del Servicio de Bomberos para apagar el fuego en un montón de basura a 144,36 euros.

El recurso de apelación denuncia en el primer motivo de su recurso infracción del derecho a la presunción de inocencia haciendo mención a una serie de cuestiones que, a su juicio, deben determinar su absolución por ausencia de prueba y que iremos desgranando en los siguientes párrafos.

  1. Considera que la prueba indiciaria en la cual se fundamenta la condena, declaración del Agente de la Guardia Civil con TIP Nº NUM002 que realizó un dispositivo de vigilancia estática mediante apostadero, es cuestionable porque este operativo se acordó como consecuencia de la grabación de un vecino en la que se observaba la noche del 4 al 5 de octubre a una persona salir del domicilio de la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, y, dado que dicha grabación ha sido declarada nula por la sentencia, el resultado del dispositivo del apostadero quedaría también afectado, no sirviendo la justificación indicada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia para salvaguardar la declaración del agente pues las grabaciones no se recibieron el día 23 de octubre de 2.013, sino con anterioridad y por esa razón se habría realizado la labor de apostadero.

    En la sentencia se declaró la falta de validez de las grabaciones de los días 5 de octubre y 19 de octubre realizadas por el testigo, D. Isidro, que residía en C/ DIRECCION000 y que a raíz de unas pintadas que habían hecho en la fachada, decidió instalar una webcam con ordenador enfocando a la calle y a parte de las casas de enfrente. La falta de validez se sustenta en no haberse respetado la cadena de custodia y en que las grabaciones habían sido visualizadas por otras personas previamente y no podía garantizarse la inexistencia de manipulación de la hora del ordenador. Ello determinó que D. Adriano fuera absuelto del delito de incendio del que se le acusaba por los hechos ocurridos el día 5 de octubre teniendo en cuenta que el propio MINISTERIO FISCAL retiró en el acto de la vista la acusación. Y, respecto de los hechos del día 19 de octubre, ante la ausencia de prueba directa, se procedieron a valorar los indicios que permitieran situar al encausado en el lugar de los hechos y determinar, sin ningún género de dudas, que el mismo fue el causante de los daños en la propiedad de D. Felipe . En el fundamento de derecho segundo in fine razona la juez: "Consecuentemente y en los mismos términos que las grabaciones del día 5 de octubre, se halla viciada de nulidad la grabación de escenas con una irregularidad esencial de origen, si bien, como los Agentes con TIP n.ºs NUM003 y NUM004 aseveraron en el juicio, fueron distintas las líneas de investigación seguidas que dieron lugar a la confección de los atestados (en concreto, se tomó declaración a los perjudicados, se estudiaron los hechos y se investigó al hermano del encausado por su posible implicación), por lo que no existe conexión de antijuridicidad para tratar de invalidar pruebas obtenidas con posterioridad a esta iniciales diligencias de investigación. En consecuencia, admitida la nulidad de las grabaciones, se entra a valorar el resto de pruebas obrantes en la causa" . Y, en el fundamento de derecho tercero (folio 201) precisa: "En el supuesto de autos, tenemos que tener en cuenta la existencia de los siguientes indicios, si bien todos orbitan en torno a la declaración del Agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM002 establecido en el apostadero y encargado de la vigilancia del encausado (todo ello habida cuenta de la línea de investigación seguida en torno a la familia del encausado, más allá de las grabaciones a las que anteriormente hemos hecho referencia, de las que se tuvo constancia a las 12 horas el día 23 de octubre de 2.013, al ser entregadas al Equipo de Policía Judicial; folios 206 y 230 a 241)".

    Plantea la parte recurrente, de un modo indirecto, la posible nulidad del resultado del dispositivo de apostadero efectuado por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 por haberse acordado éste como consecuencia del resultado de una grabación que ha sido declarada nula por la juez a quo . Asiste la razón a la parte recurrente de que, según obra al folio 205 del Tomo I de las DPA 2841/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de LOGROÑO, que el operativo de apostadero en la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, de LARDERO se acordó porque un vecino de la localidad había realizado una grabación en la que se podía observar cómo una persona en la noche del 4 al 5 de octubre salía del domicilio del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, cogía dirección a un camino de tierra que daba acceso a una nave, y, esa misma noche la nave sufría un incendio con el resultado de la quema de diversos fardos de paja que se encontraban apilados junto a la nave, resultando que de las...

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