SAP Murcia 438/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2018:2514
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución438/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00438/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30043 41 2 2017 0001800

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000088 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Rosana

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª CLARA PEREZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cipriano

Procurador/a: D/Dª, CARLOS SAGASETA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª, RAFAEL LOPEZ PRATS

Tribu nal:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto (pon)

Magistrado/a

SENTE NCIA

Nº 438 /2018

En la ciudad de Murcia a 5 de noviembre de 2018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 454/2017, por un delito leve de lesiones, siendo parte apelante la acusación particular doña María Rosa, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada el acusado don Cipriano .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el 6 de septiembre de 2018 y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº RJR 88/2018, procediéndose en el día de hoy para a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018 estableciendo como probados los siguientes hechos:

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Cipriano, mayor de edad, natural de Bélgica, con NIR NUM000, sin antecedentes penales, convivía en su domicilio sito en el PARAJE000 de la localidad de Yecla, con quien inicialmente fue su cuidadora y después se convirtió en su pareja sentimental, Rosana .

Resulta probado que la noche del día 27 de noviembre de 2017 se inició una discusión en el domicilio familiar debida a temas relacionados con el contrato matrimonial que deseaban firmar, y concretamente por el hecho de que ella solicitaba estar autorizada en las cuentas bancarias titularidad de él.

No consta probado que en el transcurso de la discusión el acusado cogiera a Rosana del cabello, estando él sentado en el sofá y ella de cuclillas, ni que accionara la mano en esa posición hacia delante y hacia detrás, provocando que ella se golpeara la cabeza con una mesa de centro situada en las proximidades, ni que, con posterioridad, desde el sofá le propinara patadas en la pierna.

Resulta probado que el acusado empujó levemente a la perjudicada con una sola mano que no tenía afectada por la enfermedad que padece, para apartarla de su presencia, lo que provocó que ella cayera al suelo y se golpeara contra una mesa, causándose lesiones.

Rosana permaneció en el domicilio indicado hasta las 16 horas aproximadamente del día 28 de noviembre de 2017, en que abandonó el mismo trasladándose en su propio vehículo hasta el centro de salud de Pinoso, interponiendo con posterioridad, sobre las 23 horas, denuncia en la Comisaría de Policía de Yecla. Recibió una segunda asistencia sanitaria a las 21 horas del 28 de noviembre de 2017 en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla donde le apreciaron cervicalgia postraumática, hematomas en mentón, glúteo izquierdo, cara anterior del tórax, muslo izquierdo y tercio superior del brazo, de las que curó tras la primera asistencia facultativa a los 10 días.

La perjudicada no reclama.

El Juzgado de Instrucción denegó la orden de protección interesada por la denunciante mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017.

SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a Cipriano, como autor de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Rosana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante seis meses, con abono de las costas causadas en esta instancia. ".

TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña María Rosa, al que adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - La sentencia justifica la condena por delito leve de lesiones de Cipriano, descartando la condena por delito de malos tratos del art 153.1 y 3 del Código Penal, objeto de acusación, examinando con detalle la prueba desarrollada en el plenario y la doctrina jurisprudencial aplicable, para concluir que queda acreditado que Cipriano es culpable de haberle propinado un empujón a María Rosa -que califica de leve- con la intención de apartarla para evitar que le agrediera tras el acometimiento de ella, empijón del que debe responder, cuanto menos, como dolo eventual, ya que el acusado debió representarse el resultado que podía producirse, dado el estado en que él mismo describe que ella se encontraba, y el hecho de empujarle con cierta violencia. Sin embargo en dicha acción no aprecia la juzgadora el ánimo de dominación o de imposición de voluntad exigible en el tipo del art 153 CP, lo que le lleva a optar por la condena referida como delito leve.

Para alcanzar dicha conclusión realiza el examen, reiteramos, detallado del cuadro de prueba tenido en cuenta en el plenario.

SEGUN DO. - Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal de la denunciante María Rosa que interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado Cipriano por el delito de malos tratos del le acusaba, en los términos recogidos en su recurso de apelación.

Argumenta la apelante que la sentencia incurre, en primer lugar, en error en la apreciación de la prueba, no estando conforme con la valoración que hace la juzgadora de instancia sobre que el empujón que propinó Cipriano a María Rosa fuera "leve", considerando que éste fue de suficiente entidad como para provocarle todos los hematomas que ésta presentó, empujón que, además, no fue único, sino que le propinó varios, siendo de tal intensidad que ella, para no caer, se agarró a la camiseta que él llevaba, rompiéndosela.

En segundo lugar ataca la sentencia por considerar que ésta indebidamente aplica el art 147.2 CP, cuando la condena debió ser por el art 153 CP, entendiendo que el ánimo de dominación con el actuó Cipriano se deduce del contexto y de la propia acción...

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