AAP Sevilla 798/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2018:2247A
Número de Recurso10099/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución798/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024

NIG: 4102441P20162000086

RECURSO: Apelación Penal 10099/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 32/2017

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CARMONA

Negociado: M

Apelante: Landelino

Abogado: MANUEL PALACIOS MORILLO

A U T O Nº 798/2018

ILMO SR. PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

RAFAEL DIAZ ROCA

En la ciudad de Sevilla a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas sobre la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Landelino, asistido del Letrado D. Manuel Palacios Morillo. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Carmona ha dictado auto de fecha 20 de noviembre de 2017 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Landelino se dio al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Seguidos los correspondientes trámites se elevaron los autos a esta Audiencia remitiéndose las actuaciones originales con la consiguiente paralización del procedimiento cuando debió haberse remitido

el testimonio prevenido en el artículo 766 3. de la LECR, donde se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa el recurrente Landelino se deje sin efecto el auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que ".. la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capitulo segundo ( del Titulo III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación ( los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789. 5) ..", de modo que ".. cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.".

Es suficiente pues un breve relato de los hechos imputados e identificación de la persona contra la que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa, permitiendo a la acusación concretar su pretensión, dado que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar al existir indicios susceptibles de poder integrar los requisitos del delito imputado, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el eventual juicio.

SEGUNDO

Alegada por el recurrente la falta de suficiente motivación de la resolución impugnada debe resolverse con carácter previo la cuestión planteada, sin perjuicio de poner de manifiesto cierta incongruencia a la solicitud deducida dado que al no haber hecho uso de la opción prevista en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de interponer previamente el recurso de reforma, o anunciar el de apelación con carácter subsidiario a este último, al interponer directamente el de apelación esta impidiendo que, en su caso, la Instructora pudiera suplir la falta de motivación que alega que, de estimarse por esta Sala, la única...

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